Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 623/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 304/2010 de 30 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 623/2010
Núm. Cendoj: 30030370012010100609
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00623/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DEMURCIA
Sección 001
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 968229183
Fax: 968229184
Modelo: 00137
N.I.G.: 30030 37 1 2010 0104381
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000304 /2010
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000910 /2008
RECURRENTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000
Procurador/a: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Modesto
Procurador/a: MARIA JULIA BERNAL MORATA
Letrado/a:
J. Murcia nº Doce
Ordinario 918/2008
Propiedad Horizontal
S E N T E N C I A nº 623/2010
Ilmos Sres.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª. María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En Murcia, a treinta de noviembre de dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 910/2008 sobre Propiedad Horizontal, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia nº Doce, entre las partes: como actora Modesto , representada por el Procurador Sr/a. Bernal Morata y defendida por el Letrado Sr/a. Roda Roda, y como demandada la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 , representada por el Procurador Sr/a. Jiménez Martínez y defendida por el Letrado Sr/a. Ruiz García.
En esta alzada actúa como apelante la Comunidad de Propietarios, personándose por el Procurador Sr/a Jiménez Martínez, y como apelada Modesto , personándose por el Procurador Sr/a Bernal Morata. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 24 de septiembre de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:" FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) Dª JULIA BERNAL MORATA en nombre y representación de D. Modesto , frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 NUM000 de Murcia. En consecuencia declaro la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta Extraordinaria de la comunidad de 15 de Mayo de 2.008, en relación con el punto primero del oren del día, referente a negar la autorización al actor para colocar los aparatos de aire acondicionado en la terraza, declarando su derecho a ello. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios basándolo en síntesis en que se mantuviera el acuerdo anulado en aquella resolución.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 304/2010 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 30 de noviembre de 2.010.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Modesto , propietario de un bajo, formuló demanda contra su la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 solicitando que se decretara la nulidad del acuerdo primero del orden del día adoptado en la Junta de 15 de mayo de 2008 por el que se le denegaba la colocación de los aparatos de aire acondicionado en la terraza del inmueble.
La sentencia aceptó las pretensiones del Sr. Modesto , razón por la cual la comunidad demandada ha planteado recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se rechace la demanda y se mantenga la validez del acuerdo.
SEGUNDO.- La Comunidad apelante reitera en esta alzada la validez del acuerdo por el que se negaba al dueño del bajo del edificio la colocación de los aparatos de aire en la terraza, y ello por cuanto la escritura de declaración de obra nueva y constitución en régimen de Ley de Propiedad Horizontal recogía en el régimen regulador de la Comunidad lo que consideraba elementos comunes, entre ellos, "la terraza superior del edificio, sin perjuicio de la función como cubierta, por lo demás corresponde la utilización ordinaria a todas las viviendas de la casa" (f. 56), con lo que se excluía de la utilización al dueño del local existente en el bajo del edificio, quien no contribuía por ello a los gastos de reparación y mantenimiento de la entrada, escalera y ascensor.
La Comunidad aceptó que el propio actor, en cuanto dueño del piso primero, pudiera colocar en aquella terraza un aparato de aire acondicionado para el servicio de su vivienda pero no para el local del edificio, lo que constituye un abuso de derecho desde el momento en que "la utilización ordinaria" de la terraza por las viviendas no tiene porque interpretarse que impida que el dueño del local coloque un aparato de aire acondicionado en aquélla cuando ello no supone una "utilización" en el sentido de acceso a la terraza indiscriminado de la persona que no contribuye a los gastos de ascensor y escalera, pues, una vez instalados, no tiene porque subir a la terraza.
Como se expone en la sentencia el uso de aparatos de aire acondicionado se ha convertido en esta Región en una necesidad para el desenvolvimiento de sus habitantes, razón por la cual debe efectuarse una interpretación favorable al dueño del bajo para que pueda dar a sus clientes un ambiente adecuado colocando los aparatos precisos para ello, siendo cuestión distinta el que su instalación y funcionamiento deba cumplir con las normas existentes al respecto de modo que no perturbe al resto de los vecinos.
A la vista de lo actuado en autos es evidente que el sitio menos perjudicial para la colocación de los aparatos es en la terraza superior; sin que se pueda exigir al Sr. Modesto que los coloque en su propio patio de uso privativo correspondiente a su vivienda situada justo encima del local (lo que así ha hecho de modo provisional para poder mantener abierto el establecimiento destinado a un bar de tapas), cuando también se ha señalado que existen vecinos que también cuestionan la colocación en dicho lugar por las molestias que le causan y que deben ser mayores a las de su instalación en la terraza superior; finalmente la Comunidad no ha ofrecido otra alternativa donde el actor pudiera colocarlos de una forma más inocua, siendo evidente que el tamaño de los mismos permite excluir su instalación en la fachada de edificio al tiempo que también es más molesto para los vecinos de los pisos situados encima de los aparatos.
Lo expuesto permite mantener la sentencia que deja sin efecto la prohibición de su instalación en la terraza superior del edificio por ser el lugar donde mejor se pueden evitar las molestias a los vecinos y viandantes.
TERCERO.- Finalmente la Comunidad solicita que no se le impongan las costas de la instancia, pero esta Sala no considera que existan dudas que permitan acceder a tal petición dado el abuso que suponía su negativa a la colocación de unos aparatos en un lugar donde menos le perjudica y donde sí ha autorizado a otros comuneros, entre ellos al propio actor pero para la vivienda y no para el local, máxime cuando el hoy actor ha manifestado su voluntad de contribuir en lo que legalmente le corresponda si ello suponía una modificación de la cuota a pagar.
La desestimación del recurso conlleva la condena a la Comunidad al pago de las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2009 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Contra esta resolución no procede recurso ordinario alguno y, en su caso deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009 .
Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
