Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 623/2022, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 935/2020 de 10 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 623/2022
Núm. Cendoj: 30030370042022100662
Núm. Ecli: ES:APMU:2022:1838
Núm. Roj: SAP MU 1838:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00623/2022
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:968 229119 Fax:968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G.30030 42 1 2015 0018999
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000935 /2020
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MURCIA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001611 /2015
Recurrente: Inocencio, Agueda
Procurador: MARIA ANTONIA PARRA PACHECO, MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Abogado: PATRICIO ENRIQUE GARCIA ROCAMORA, PATRICIO ENRIQUE GARCIA ROCAMORA
Recurrido: MAPFRE FAMILIAR SEGUROS
Procurador:
Abogado: JOSE MIGUEL MARTINEZ NADAL
S E N T E N C I A NÚM. 623/2022
Sección Cuarta
Rollo de Sala 935/2020
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENOMILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. RAFAEL FUENTES DEVESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a diez de junio del año dos mil veintidós.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Ordinario número 1611/2015 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Murcia entre las partes, como actores y ahora apelantes Dª. Agueda y D. Inocencio, representados por la Procuradora Sra. Parra Pacheco y defendidos por el Letrado Sr. García Rocamora, y como demandada y ahora apelada la mercantil Mapfre Familiar, S. A., de Seguros, representada por la Procuradora Sra. Durante León y defendida por el Letrado Sr. Martínez Nadal. Siendo ponente don Francisco José Carrillo Vinader que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 5 de febrero de 2020 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora María Antonia Parra Pacheco, en nombre y representación de Norberto y de Agueda, debo condenar y condeno a 'MAPFRE FAMILIAR S.A. DE SEGUROS' al pago de las siguientes cantidades: para Norberto, la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y SIETE EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (2.057,22 euros) y para Agueda la cantidad de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (7.178,55 euros), así como a los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta el completo pago. Todo ello sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, los actores interpusieron recurso de apelación, solicitando su revocación parcial.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 935/2020. Tras personarse las partes, por providencia del día 11 de mayo de 2022 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Dª. Agueda y D. Inocencio el 24 de septiembre de 2015 plantean demanda de juicio ordinario contra la mercantil Mapfre Familiar de Seguros, S. A., como aseguradora del vehículo matrícula R-....-RI que el 23 de febrero de 2011 colisionó al vehículo en el que viajaban los actores, causándoles lesiones, secuelas y gastos por los que reclaman, la primera 20.425Â?52 € y el segundo 30.040Â?16 €, más intereses del art. 20 LCS.
La demandada contesta en primer lugar oponiéndose a la demanda, al ser D. Inocencio el único responsable del accidente, por su incorrecta conducción, y, subsidiariamente, dada la levedad de las lesiones interesa que la indemnización se corresponda con el resultado de la pericial médica que se ha de practicar en la causa, sin que se concedan intereses moratorios por la estrategia de dilación del procedimiento que han seguido los actores para engrosar artificialmente los mismos.
Tras una larga tramitación, finalmente se celebró la vista el 13 de diciembre de 2019, y se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2020 que estima parcialmente la demanda, tras haber alcanzado las partes un acuerdo parcial, fijando como importes de las lesiones y secuelas de los actores la cantidad de 10.286Â?12 € D. Inocencio y 7.178Â?55 € Dª. Agueda, y siendo las cuestiones debatidas la de la culpa en el accidente y la procedencia de intereses moratorios, dictándose sentencia que aprecia concurrencia de culpas en los conductores, de mayor entidad en el actor (80 %) que en el asegurado por la demandada (20 %), y concediendo las indemnizaciones a los lesionados de 2.057Â?22 € a D. Inocencio (el 20 % de los causados) y de 7.178Â?55 € a Dª , Agueda (el 100 %, dado que ella era ocupante de uno de los vehículo, no incurrió en negligencia alguna y estar en un supuesto de solidaridad impropia respecto de los responsables del mismo). No concede cantidad alguna por intereses moratorios dado que ha sido preciso el procedimiento para determinar la causa generadora de los efectos indemnizatorios, dando lugar a un inicial procedimiento penal y luego el civil donde se ha determinado la responsabilidad en la producción del siniestro y la concurrencia de culpas, cuestiones dudosas y objeto de controversia que no han quedado resueltas sino tras el procedimiento. No impone costas.
Contra la sentencia los actores iniciales interponen recurso de apelación cuestionando la atribución de responsabilidad en el accidente, que en su totalidad ha de atribuirse al conductor del vehículo asegurado en la demandada (subsidiariamente, si se aprecia concurrencia de culpas, la del contrario sería del 85 %) y la no concesión de los intereses moratorios del art. 20 LCS. Por todo ello interesa la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra estimando sus pedimentos realizados en el recurso.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia en la fijación de la concurrencia de culpas en los conductores, así como en la mayor entidad de la del actor y en la improcedencia de su abusiva pretensión de intereses moratorios de un espacio de tiempo tan prolongado, tras un intolerable retraso injustificado en el planteamiento del procedimiento y con unas iniciales pretensiones económicas disparatadas (50.465Â?68 €). Por ello interesa la confirmación de la sentencia, con costas a los apelantes.
SEGUNDO.- De la atribución de responsabilidad en el accidente
En el acto de la vista quedaron fijadas como cuestiones debatidas cuál era la responsabilidad de los conductores en la producción del accidente y la procedencia o no de los intereses moratorios, habiéndose llegado a un acuerdo en cuanto a la entidad de las lesiones y secuelas, así como en la valoración de las mismas y los gastos generados por los actores, fijando la de Dª. Agueda en 7.178Â?55 € y la de D. Inocencio en 10.286Â?12 €.
La sentencia determina que ha existido concurrencia de culpas en el accidente, si bien la que corresponde a D. Inocencio es de mayor entidad (el 80 %) que la del conductor asegurado en la demandada (el 20 %) y ello porque éste era el que estaba desde un primer momento incorporado a la circulación y efectuaba una maniobra legal, por lo que su contribución a la causación del siniestro fue mínima, en tanto que aquél se incorporaba a la vía, infringiendo el art. 72.1 del Reglamento General de Circulación, que le imponía, en caso de no tener visibilidad suficiente, como aquí reconoció en la vista, auxiliarse de la otra ocupante del vehículo para realizar la maniobra de incorporación a la circulación.
Frente a ello, lo que sostiene el apelante es que ni el vehículo contrario estaba circulando por la calle Miró, donde se produjo el accidente, sino que se incorporaba a la misma desde la calle Picasso, cuando tal incorporación la hizo sin visibilidad suficiente y sin comprobar, antes de adelantar al camión de la basura, que disponía de espacio suficiente para reintegrarse a su mano tras el adelantamiento, produciéndose la colisión de los vehículos cuando él ya estaba totalmente incorporado, siendo el golpe en paralelo, no en oblicuo, por todo lo cual la culpabilidad única y exclusiva del accidente fue del conductor del vehículo contrario. Subsidiariamente, si se aprecia concurrencia de culpas, la del contrario sería del 85 % y la propia del 15 %.
Este motivo no puede prosperar, el propio atestado policial aportado por el actor evidencia que el accidente tuvo lugar en la calle Miró, cuando el vehículo conducido por el otro conductor ya se había incorporado a la misma, donde también estaba detenido junto a los contenedores de basura el camión que estaba retirando la misma. Fue el vehículo conducido por el actor el que se incorporaba a la circulación, tal y como describe, con pleno acierto la sentencia que se recurre. El golpe no fue lateral, sino con el vértice delantero izquierdo del vehículo del actor colisionó en el lateral derecho del vehículo contrario, que ya había comenzado a rebasarlo, por lo que la Sala coincide plenamente con la descripción de los hechos que hace la sentencia de primera instancia, así como con la apreciación de concurrencia de culpas y la entidad de las mismas. El precepto del Reglamento de la Circulación que se menciona en la sentencia impone una especial exigencia de cuidado en la maniobra que realizaba, pues él es quien carece de toda visibilidad por el camión que tiene aparcado detrás y, pese a ello, no toma todas las medidas que el precepto el exige (auxiliarse de otra persona para incorporarse a la circulación con garantías de evitar un accidente), sobre todo cuando reconoce que vio al vehículo con el que colisionó antes de llegar a su altura y no se detuvo.
Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo del recurso.
TERCERO.- De los intereses moratorios
La sentencia de primera instancia no concede a los actores cantidad alguna en este concepto porque ha sido necesario el procedimiento para determinar la causa generadora de los efectos indemnizatorios, habiéndose planteado inicialmente un juicio de faltas en 2011, que se archivó al no comparecer los denunciantes a ser reconocidos por el médico Forense, y luego, en 2015 el actual procedimiento civil donde se ha determinado la responsabilidad en la producción del siniestro y la concurrencia de culpas en una muy importante proporción imputable al actor. Se trataba de cuestiones dudosas y objeto de controversia que no han quedado resueltas sino tras el largo procedimiento.
Alega la apelante que la demandada no planteó en ningún momento la determinación de la culpa como causa para justificar la no imposición de intereses moratorios, sino el abuso de derecho por el retraso en la presentación de la demanda, por lo que la sentencia infringe los arts. 216 y 218 LEC al apartarse de la causa de pedir y basar la desestimación de su pretensión de que se le abonen los intereses moratorios en una causa totalmente diferente de la señalada por la demandada, por lo que deben imponerse dichos intereses desde la fecha del accidente. Además, añade, la legislación es clara y concluyente en la obligación de pagar los intereses moratorios cuando no se abonan las indemnizaciones tras tener constancia del accidente, y la jurisprudencia excluye como causa justificativa para la no imposición de estos intereses que sea precisa una resolución que determine la culpa, sino solo cuando se discute el origen de la obligación de indemnizar (la existencia del accidente o del aseguramiento), no cuando se cuestiona la entidad de la culpa o el importe de la indemnización, y en el presente caso esto ha sido lo discutido por la demandada, sin realizar ofrecimiento alguno ni dar una respuesta motivada.
Por su parte, la apelada señala la necesidad del procedimiento para establecer definitivamente la responsabilidad en la producción del siniestro y la concurrencia de culpas. Además, al contestar a la demanda, se puso de relieve que los actores habían tratado de incrementar elquantumindemnizatorio a costa de los intereses de demora, con una actitud abusiva de retardo voluntario e injustificado.
Planteado el debate en estos términos se debe partir de que la jurisprudencia del TS es clara y constante al señalar que la interpretación de la excepción a la obligación de pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS ha de ser restrictiva. Cuando la causa del retraso de la compañía de seguros en indemnizar es la existencia de un proceso judicial, debe examinarse su fundamentación, no bastando la mera existencia del proceso. Las dudas deben ser racionales sobre el nacimiento de la obligación de indemnizar y como tales suelen contemplarse los supuestos de determinar si ha existido o no el siniestro o si el seguro lo cubre o no (incluso en la reciente jurisprudencia este supuesto no se acepta cuando las dudas derivan de la oscuridad de la cláusula puesta por la aseguradora).
En la jurisprudencia no se considera justificado para liberar el pago de los intereses la mera existencia de un procedimiento si el proceso trata de determinar la culpa (su existencia o grado de intensidad cuando hay concurrencia de culpas), ni cuando se discute la cuantía de la indemnización, porque la iliquidez inicial de la indemnización no es relevante a estos efectos ya que la deuda nace con el siniestro, pues la sentencia que la cuantifica no es constitutiva, sino meramente declarativa. Así la STS 73/2017, de 8 de febrero y la señalada por el apelante nº 47/2020, de 22 de enero que en su FJ Segundo establece:
'SEGUNDO.- El Motivo único de casación recurso se articuló por interés casacional al amparo del art. 477.3 LEC , denunciado como infringido el art. 20 de la LCS y jurisprudencia que lo interpreta, con cita de las SSTS 139/2011, de 14 de marzo ; 281/2011, de 11 de abril ; 582/2011, de 20 de julio y 116/2015, de 3 de marzo , sobre la causa justificada para eludir la condena al abono de los intereses de demora.
El recurso ha de ser estimado, en virtud del conjunto argumental que se pasa a exponer.
1.- Finalidad de los intereses del art. 20 de la LCS
La jurisprudencia ha declarado con reiteración que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador con una finalidad preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal, que pesa sobre el asegurador, de hacer honor al compromiso contractual asumido de resarcir puntualmente el daño asegurado.
En definitiva, su función radica en excitar el celo de las compañías en la liquidación de los siniestros, objeto de cobertura en las pólizas suscritas, evitando demoras en el cumplimiento de tal obligación, que constituye el fundamental deber contractual que corresponde a las compañías de seguros ( arts. 1 y 18 de la LCS ).
Por ello, se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre , y 570/209, de 4 de noviembre entre otras).
2.- La causa justificada para la no imposición de la condena a la satisfacción de los intereses de mora del art. 20 de la LCS
No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, según dispone el art. 20.8 LCS .
La jurisprudencia se ha enfrentado, en numerosas ocasiones, a la interpretación de tal precepto, a los efectos de determinar cuándo concurre una causa de tal naturaleza, que disculpa la obligación legal de las compañías de liquidar celosa y puntualmente los siniestros.
Para que nazca el derecho del asegurado a cobrar es necesario no sólo verificar la realización de un evento dañoso, sino también que el mismo constituya un riesgo objeto de cobertura en la póliza suscrita. En principio, la obligación de pago se presume existente desde la realización del siniestro típico, si bien es natural que la compañía se cerciore de su existencia, de las circunstancias en que se produjo y de hallarse cubierto por el contrato suscrito, así como, en su caso, de cuantificar el daño; pero dichas comprobaciones han de ser llevadas con celeridad y diligencia, respetando las normas legales de liquidación a los efectos de evitar incurrir en mora.
Por otra parte, como señalan las SSTS 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero y 556/2019, de 22 de octubre , entre otras muchas, concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , cuando se hace necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, esto es, cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura.
En este sentido, insistiendo en tal doctrina, se expresa con claridad la STS 570/2019, de 4 de noviembre , cuando nos explica que:
'[...] ha lugar a la aplicación de la excepción legal del art. 20.8 LCS , cuando de las circunstancias concurrentes, en el siniestro o del texto de la póliza, surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro, que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto en cuanto dicha incertidumbre no resulte despejada por la resolución judicial ( SSTS 31/2018, de 30 de mayo , 29/2019, 17 de enero , 35/2019, de 17 de enero etc.)'.
Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado, su finalidad frustrada y su aplicación subordinada a la oposición de la aseguradora a asumir su compromiso contractual; es decir la judicialización habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro. Acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición. Bajo dichos postulados deberá resolverse la casuística propia de cada litigio.
En definitiva, como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo : '[...] habiendo declarado esta Sala -STS 19 de junio 2008 - que 'la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario [...]', solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS .
3.- Análisis de las circunstancias concurrentes
Pues bien, el análisis de las circunstancias concurrentes conlleva a la estimación del recurso de casación, al no considerarse que las razones esgrimidas por la sentencia recurrida sean suficientes para reputarlas como causa justificada de la obligación de la compañía de seguros de resarcir el daño. Y todo ello en función del siguiente conjunto argumental.
En primer término, dado que la prescripción no concurría, tal y como se razonó en la sentencia de la Audiencia, con sólidos y fundados argumentos. Incluso las posibles dudas que existieran al respecto corren en contra de la compañía demandada como hecho excluyente que es.
En segundo lugar, en el presente caso, no existe duda alguna de que el siniestro se produjo y que era objeto de cobertura en la póliza de seguro suscrita. La compañía tenía abierto expediente al respecto y no reseña razones por las que no hizo honor al compromiso contractual asumido, siendo clara la dinámica del siniestro, así como que las lesiones se produjeron el 25 de julio de 2001 y la sanidad se obtuvo a los 199 días. No consta ninguna actividad encaminada a la liquidación del daño. El comportamiento de la compañía fue manifiestamente pasivo.
Tampoco consta conducta obstruccionista del actor frente a un requerimiento de la compañía de aportación de documentación clínica o de reconocimiento médico para determinar y cuantificar las lesiones y secuelas sufridas. Nada al respecto se señala en la sentencia de la Audiencia. Y en el expediente del siniestro abierto por la compañía demandada constaba documentación clínica del actor, así como reconocimiento médico al que fue sometido por facultativo designado por la aseguradora.
En tercer lugar, no reputamos que la dilación del actor en la reclamación del daño sea causa justificada del comportamiento contractual de la asegurada, cuando era ésta, y no el demandante, la que se hallaba en situación de mora, máxime además cuando anualmente se le recordaba el incumplimiento de la obligación de pago, a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción.
La circunstancia de que la cantidad reclamada inicialmente en la demanda fuera inferior a la fijada en la sentencia de la Audiencia Provincial, 75.015,85 euros, frente a los 47.916 euros objeto de condena, tampoco conforma causa justificada, según reiterado criterio jurisprudencial.
No impide el devengo de los intereses de demora del art. 20 de la LCS la indeterminación del quantum indemnizatorio, al no ser de aplicación el viejo aforismo in illiquidis non fit mora (no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas), pues la jurisprudencia considera la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro como hecho determinante del deber de indemnizar. La sentencia que finalmente fija el importe del daño tiene naturaleza declarativa, no constitutiva; es decir, no crea un derecho ex novo, sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro.
En definitiva, 'la mera discordancia en las cantidades no es motivo de exoneración del pago de los intereses' ( SSTS 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009 ; 332/2014, de 18 de junio ; 336/2014 de 24 de junio ).
En el contexto expuesto, la STS 317/2018, de 30 de mayo , casó la resolución de la Audiencia, que había exonerado a la aseguradora de la condena a los intereses del art. 20 de la LCS , con el argumento de que la cantidad pedida en la demanda era muy superior (un tercio más) a la que realmente se ajustaba al caso, y que esa diferencia determinaba la razonabilidad de la oposición de la compañía. Frente a tales argumentos se razonó, por esta Sala, que la oposición de la compañía de seguros:
'[...] tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el 'quantum' tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho 'ex novo' sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor sentencias 329/2011, de 19 de mayo ; 632/2011, de 20 de septiembre 2011 ; 117/2013, de 25 de febrero ; 116/2015, de 3 de marzo )'.
4.- Sentencia de casación
Procede pues estimar el recurso de casación e imponer a la compañía de seguros la condena a satisfacer los intereses de demora del art. 20 de la LCS , por no considerarse justificada su oposición a hacerse cargo del siniestro, los cuales se computarán de la manera indicada por la sentencia del pleno de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007, en recurso 2302/2001 , según la cual el interés de demora a satisfacer al lesionado por la aseguradora recurrente debe calcularse, durante los dos primeros años siguientes al siniestro al tipo legal más su 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20%.'
Como más reciente, la sentencia del TS nº 793/2021, de 22 de noviembre, en su Fundamento Jurídico Segundo, apartado 3, recoge un resumen de la citada doctrina en los siguientes términos:
'3. Sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos hemos declarado en numerosas resoluciones (por todas sentencias 37/2021, de 1 de febrero , 588/2021, de 6 de septiembre , 437/2013, de 12 de junio y 10/2013, de 21 de enero ), entre otras cosas: (i) que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) que no se puede convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados y que su tramitación o el hecho de defenderse en él no constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; (iii) que tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no hay mora en las deudas ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar; y en el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor.'
En consecuencia, no puede aceptarse el fundamento de la sentencia ahora recurrida que sustenta la denegación de los intereses moratorios en que 'ha sido en la presente resolución donde ha quedado definitivamente establecida la responsabilidad en la producción del siniestro y la concurrencia de culpas, cuestiones que hasta ahora eran dudosas y objeto de controversia, lo que justifica la aplicación del precepto antes señalado para excluir el pago de intereses', pues, como se ha señalado anteriormente, no se cuestionaba la realidad del siniestro ni la cobertura, sino la culpabilidad de los intervinientes en el mismo, lo que repetidamente es rechazado por la jurisprudencia como un motivo para no aplicar el art. 20 LCS.
Es cierto que la demandada en la primera instancia, y ahora apelada, también se alega una actuación abusiva de la parte actora al retrasar maliciosamente su reclamación para así obtener un incremento de la indemnización con los intereses moratorios, pero ese no ha sido el motivo apreciado por la sentencia de primera instancia para denegarlos, sino otro diferente, que se ha declarado contrario a la jurisprudencia aplicable. No puede esta sala entrar en una cuestión no aceptada por el Juzgado de primera instancia y no recurrida por quien la ha visto rechazada, pues la misma ha devenido firme, y por ello, debe revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia en este pronunciamiento, y, atendiendo a la pasividad de la aseguradora en indemnizar a los lesionados, estimar parcialmente el recurso, condenando también a la demandada a abonar los intereses moratorios de las indemnizaciones fijadas en la sentencia, que son los previstos en el art. 20 LCS al no considerarse justificada la oposición a hacerse cargo del siniestro apreciada en la sentencia de primera instancia, intereses que se computarán durante los dos primeros años siguientes al siniestro al tipo legal más el 50 % y, a partir de ese momento, al tipo del 20 %.
CUARTO.- De las costas procesales
Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia ( art. 398.2 LEC), con devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ).
VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Parra Pacheco, en nombre y representación de Dª. Agueda y D. Inocencio, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 1611/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Murcia, y estimando en parte la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Durante León, en nombre y representación de la mercantil Mapfre Familiar, S. A., de Seguros, debemosREVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha sentencia, en el extremo de condenar también a la demandada (Mapfre Familiar, S. A., de Seguros) a indemnizar a los actores (ahora apelantes) en los intereses moratorios previstos en el art. 20 LCS respecto de las cantidades a cuyo pago ha sido condenada, intereses que se computarán durante los dos primeros años siguientes al siniestro al tipo legal más el 50 % y, a partir de ese momento, al tipo del 20 %. No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase a los apelantes el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
