Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 626/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 426/2014 de 06 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 626/2014
Núm. Cendoj: 48020370042014100430
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-12/004070
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2012/0004070
Apel.filiaci.L2 / E_Apel.filiaci.L2 426/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo / Barakaldoko
Emakumearen aurkako Indarkeria Epaitegia
Autos de 43/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Nicolas y Ángela
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ELENA MANUEL MARTIN y MARTA MARTINEZ PEREZ
Abogado/a / Abokatua: EDUARDO ANDRADE AURRECOECHEA y MARIA BEATRIZ ALDAMA
ZORRILLA
Recurrido/a / Errekurritua:
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A Nº 626/2014
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a seis de noviembre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituída por los Ilmos. Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de FILIACIÓN43/2013 del Juzgado de
Violencia sobre la Mujer de Barakaldo , a instancia de: Nicolas , apelante - demandante, representado por
la Procuradora. MARÍA ELENA MANUEL MARTÍN y defendido por la Letrado LOURDES MESA y de Ángela
, apelante - demandada, representada por la Procuradora MARTA MARTÍNEZ PÉREZ y defendida por la
Letrado BEATRIZ ALDAMA ZORRILLZ. Con la intervención del MINISTERIO FISCAL , se opone al recurso;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 31 de marzo de 2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO. -La Sentencia de instancia de fecha 31 de marzo de 2014 es de tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Nicolas contra Dña. Ángela , y con intervención del Ministerio Fiscal, debo acordar y acuerdo establecer que: El menor Alvaro es hijo no matrimonial de D. Nicolas .
Todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de ambas se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 426/14 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO .
Fundamentos
PRIMERO. - Se ejercitaba en la demanda, acción de reclamación de filiación paterna no matrimonial, solicitando se declarara que el demandante era el padre no matrimonial, del menor Alvaro , nacido el NUM000 de 2012.
La demandada, reconociendo la relación con el demandante, se opuso a la demandada, pues por diversos motivos había considerado no conveniente inscribir al demandante como padre de su hijo.
Con posterioridad a la contestación a la demanda y por medio de escrito de 18 de Marzo de 2013, la demandada reconoció la filiación paterna no matrimonial del demandante, anunciando su oposición al establecimiento de una patria potestad compartida, y al establecimiento de un régimen de visitas.
Acordada la práctica de la prueba pericial bilógica, el demandante negó su consentimiento para la toma de muestras biológicas, para la realización de análisis biológicos en orden a establecer su paternidad.
Por escrito de 12 de Febrero de 2014 el demandante solicitó se le tuviera por desistido del presente procedimiento, desistimiento al que se opuso el Mº Fiscal, acordándose la continuación del juicio señalándose la vista, a la que no asistió el demandante, ni su representación letrada.
La sentencia de instancia estima la demanda.
Ambas partes interponen recurso de apelación.
SEGUNDO. - El demandante discrepando de la valoración del resultado de la prueba, que se realiza en la sentencia recurrida, alega que no existe prueba alguna objetiva que permita concluir su paternidad, al no ser prueba suficiente su negativa a realizar las pruebas bilógicas, ya que tal negativa está justificada, pues ha podido comprobar que la demandada mantuvo otras relaciones sentimentales en paralelo a la que tenía con el recurrente, habiendo alcanzado la certeza de que el hijo no es suyo, si bien la demandada decidió engañarle para no perderle; y por todo ello desistió de la acción ejercitada.
La demandada discrepa asimismo de la valoración del resultado de la prueba, pues la paternidad no está demostrada, por una dejación absoluta de la parte demandante, quien pudiendo someterse a la prueba biológica de paternidad no ha querido hacerlo, no debiendo premiarse dicha inactividad con la estimación de la demanda, siendo contraria la sentencia a la más reciente jurisprudencia del TS, que establece que cuando la prueba es endeble (como aquí sucede pues las cartas sólo acreditan una relación), el que se ha negado a aportar la prueba decisiva, debe sufrir la carga de soportar la falta de la misma.
TERCERO. - Los recursos no se acogen, al compartir este Tribunal, la exhaustiva, lógica, y razonada valoración del resultado de la prueba, que ha realizado la Juzgadora de instancia.
No podemos entender acreditada la alegación del demandante de que obtuvo la certeza de que el hijo cuya paternidad reclamó no era suyo, ya que las meras conjeturas sobre otra relación de la demandada, no es prueba suficiente a esos efectos, y menos si a su alcance estaba el haber realizado las pruebas bilógicas y excluir, esta vez sí con certeza, que no era el padre del menor, luego en ningún caso se puede entender justificada su negativa a realizarlas.
Tampoco podemos compartir la conclusión que la demandada, extrae de la negativa del demandante a realizar las pruebas bilógicas, conclusión que pudiera ser correcta, si realmente el demandante interesara se declarara su paternidad, pero lo cierto es que no es así, pues desistió de la demanda interpuesta y en su recurso niega su paternidad, luego las consecuencias de su negativa a realizar la prueba, son precisamente las contrarias a las que sostiene la demandada, pues, si pudiendo someterse a las pruebas bilógicas para excluir su paternidad (que es lo que ahora afirma) no lo hizo, podrá concluirse tal paternidad, si existen otros medios de prueba que ratifiquen tal indicio.
Y en el caso de autos, existen otras pruebas, que ratifican la conclusión.
La prueba documental, cartas reconocidas por las partes, y remitidas el uno al otro, y también las actuaciones penales incorporadas a los autos, acreditan sin lugar a dudas la existencia de una relación sentimental entre las partes, con posibilidad de acceso carnal en el momento de la concepción, conociendo el demandante el embarazo de la demandada, y reconociéndose por ambos la paternidad del demandante sobre el menor.
A ello debemos unir la declaración muy poco convincente y muy poco precisa de la demandada para negar una paternidad que inicialmente había afirmado, no sólo fuera del proceso, sino dentro del mismo, y la poca credibilidad de su manifestación de otra relación, pues no fue capaz siquiera de proporcionar su identidad completa, ni de proporcionar ningún dato que pudiera avalar su existencia.
Por tanto, no queda sino remitirnos a los razonamientos de la sentencia recurrida, razonamientos que como ya hemos dicho compartimos en su integridad, y por ello debemos rechazar los recursos interpuestos.
CUARTO. - La desestimación de los recursos conlleva la condena al pago de las costas ocasionadas con su respectiva tramitación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Nicolas y de Ángela ambos frente a la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE BARAKALDO , en el procedimiento FILIACIÓN 43/13 , de que el presente rollo dimana; debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando a los apelantes al pago de las costas ocasionadas con la tramitación de sus respectivos recursos.MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0426 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

