Última revisión
28/12/2007
Sentencia Civil Nº 627/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 339/2007 de 28 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN
Nº de sentencia: 627/2007
Núm. Cendoj: 33024370072007100570
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00627/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
RECURSO DE APELACION: 339 /2007
SENTENCIA NUMERO. 627/2007
IMOS. SRES. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO, MAGISTRADOS DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE Y DON JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.
En Gijón, a veintiocho de Diciembre de dos mil siete.
VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Divorcio 51111/06, Rollo número 339/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Gijón; entre partes, como apelante Don Miguel Ángel representado por el Procurador Doña ANA COSIO CARREÑO bajo la dirección letrada de Doña PATRICIA RODRIGUEZ LAMPON, como apelado impugnante Doña Julieta , representado por el Procurador Don JAVIER CASTRO EDUARTE bajo la dirección letrada de Doña ANA MARIA RODRIGUEZ ALVAREZ, así como el MINISTERIO FISCAL en la representación legal que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 6 de Febrero de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Castro Eduarte en nombre y representación de Dª Miguel Ángel contra D. Miguel Ángel representado por el Procurador Sra. Cosio Carreño debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por los litigantes con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración adoptando las siguientes medidas: En relación al hijo del matrimonio menor de edad Alejandro se atribuye la guardia y custodia del mismo a la madre ejerciendo la patria potestad conjuntamente ambos progenitores, estableciéndose a favor del padre un régimen de comunicación y visitas que en defecto de acuerdo entre los progenitores se desarrolle en fines de semana alternos, desde las 19 horas de de los viernes hasta 20 horas de los domingos, la tarde de los miércoles desde las 18 horas hasta las 20 horas, así como la mitad de los periodos vacacionales de Verano, Navidad y Semana Santa eligiendo la esposa los años pares y el esposo los impares. El menor deberá ser recogido y reintegrado en el domicilio materno, los fines de semana se unirán a los puentes y los festivos. - Se atribuye a la madre y al menor el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 . de Gijón pudiendo el esposo retirar previo inventario sus bienes y enseres de uso personal. - En tanto no se liquide la sociedad de gananciales existente entre los esposos se atribuye a la esposa el uso y disfrute del vehículo Peugeot matricula .... CFH y al esposo el uso del vehículo Citrén Jumpy matricula .... PNB continuando el uso del vehículo Audi A 4 matricula WA .... UB para la Comunidad de Bienes Duero. - Se establece como pensión alimenticia a cargo del padre y a favor del hijo menor de edad la suma de 400 € mensuales que se abonará por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta bancaria que designe la actora. Dicha cantidad se actualizará anualmente cada primero de enero conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya tomando como base la anualidad anterior. Ambos progenitores abonarán igualmente el 50 % de los gastos extraordinarios relacionados con el menor. - Se establece a favor de la esposa una pensión compensatoria a cargo del esposo de 200 € mensuales si bien limitada al plazo de tres años que también se abonará por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta bancaria que designe la actora, dicha cantidad se actualizará anualmente cada primero de enero conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya tomando como base la anualidad anterior. - Ambos litigantes abonarán por partes iguales las cuotas mensuales de amortización de los préstamos hipotecarios que gravan la vivienda familiar por importe de 485,54 €, la del solicitado para la financiación de la instalación de gas natural por importe de 56,40 € y la del préstamo obtenido de la entidad Santander Consumer solicitado para la adquisición del vehículo Peugeot por importe de 166,03 €, por su parte el esposo abonará íntegramente las cuotas mensuales correspondientes al préstamo para la financiación de la adquisición de la furgoneta Citroen Jumpy por importe de 310,94 €, así como la de los préstamos personales solicitados a Cajastur y a Catelem por importe de 106,67 € y 170,27 € respectivamente sin perjuicio del derecho al reintegro de las cantidades satisfechas en exceso en el momento en que se liquide la sociedad de gananciales existente entre los esposos. No se estima oportuno hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en la presente litis. Póngase la presente resolución, una vez firme, en conocimiento de la Oficina del Registro Civil donde conste la inscripción del matrimonio de los sujetos al pleito ".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Miguel Ángel se interpuso recurso de apelación, siendo igualmente impugnada por la representación de Doña Julieta y admitidos a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y el fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Ambas partes impugnan la sentencia de instancia. Tres son los pronunciamientos que impugna el demandado: la pensión de alimentos para el hijo de 400 €, que considera excesiva atendidas las necesidades del menor, medios de la madre y las cuantiosas cargas familiares a que tiene que hacer frente el apelante además de procurarse un medio donde vivir y su propio sustento, solicitando su rebaja a 250 €; el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa, pues entiende el apelante que el divorcio no ha producido desequilibrio económico alguno en perjuicio de la esposa; y en relación con las cargas familiares, la imposición que se le impone de abonar el apelante el 50% de los prestamos solicitados para la instalación del gas natural de la vivienda y la financiación del Peugeot, solicitando que sean abonados íntegramente por la esposa que es quien disfruta de la vivienda y uso del vehículo, e igualmente muestra su disconformidad con que tenga que abonar él íntegramente los prestamos personales de Cajastur y Cetelem, por importes de 106,67 y 179,27 € cuando deben responder ambos litigantes.
La demandante se opone al recurso y dos son los pronunciamientos que impugna de la sentencia: la pensión de alimentos fijada para el menor, solicitando su incremento a 756,50 €, atendidas las necesidades del menor e ingresos de ambos progenitores; y la pensión compensatoria, solicitando su incremento a 500€ y por un tiempo de cinco años.
SEGUNDO.- En cuanto a la impugnación de la cuantía fijada como alimentos para el hijo del matrimonio se rechaza tanto la pretensión de incremento solicitada por la actora, como la de reducción interesada por el demandado apelante, pues a la vista de las actuaciones y prueba practicada la Sala no encuentra razón objetiva alguna en contra de las argumentaciones que hacen los recurrentes para aumentar o reducir dicha pensión alimenticia, estimando correcta la fijada en la recurrida y proporcional a los ingresos y medios del alimentante y necesidades del hijo o alimentista, por los propios razonamientos del fundamento de derecho tercero de la recurrida, que la Sala comparte y da por reproducidos, que no han sido desvirtuados por las argumentaciones de los recurrentes, meras reproducciones de sus alegaciones en primera instancia, abiertamente subjetivas y de defensa de sus tesis.
El segundo motivo de la apelación, referido a la pensión compensatoria, compartido por ambas partes, aunque lógicamente de forma contrapuesta, interesando la actora tanto su incremento económico a 500 € como de espacio temporal a 5 años, y el demandado apelante su no concesión por estimar que la ruptura matrimonial no ha producido en la esposa el desequilibrio económico a que hace referencia el art. 97 del CC para tener derecho a su percepción, se desestiman ambas pretensiones. Ciertamente el presupuesto fáctico determinante del nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, tal como lo recoge el art. 97-1° del CC, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro cónyuge, y que lleva a un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Con la pensión compensatoria se pretende en cierta medida perpetuar, tras la ruptura de la convivencia conyugal, la situación económica habida durante la misma. Por tanto, para valorar tal empeoramiento debe compararse el estado económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión, bien entendido que en los casos de ruptura conyugal resulta prácticamente imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos esposos con la que tenían en período de convivencia
Examinadas las actuaciones y prueba practicada, la Sala llega a la misma conclusión que el juzgador a quo, que tenidos que han sido en cuenta factores como la edad, duración del matrimonio, dedicación actual y futura a la familia (hijo menor), diferencia notable de los ingresos que perciben ambas partes, encontrándose la economía familiar sustentada básicamente en los ingresos del esposo como lo demuestra la capacidad de endeudamiento realizada que resultaría imposible si los ingresos del esposo no fueran muy superiores a los solamente pretendidos por el esposo, que el divorcio ha supuesto para la esposa una situación de patente desequilibrio económico en relación con la situación existente constante matrimonio, desequilibrio que necesariamente ha de modularse con el establecimiento de una pensión compensatoria, que dada su finalidad reequilibradora, teniendo la esposa ingresos propios, debe mantenerse con un carácter temporal que permita a la misma corregir dicha situación de desequilibrio económico, medida de pensión temporal que debe mantenerse en los propios términos fijados en la sentencia recurrida, tanto en la cuantía de 200 € como por un periodo de tres años, que se estiman prudentes, pues se trata de un desequilibrio matizado, conforme a las reglas del art. 97 del CC puesto que la esposa trabaja y obtiene los ingresos que menciona la sentencia.
TERCERO.- En orden a la medida de imponer el pago de prestamos al esposo, es lo cierto que el criterio adoptado por esta Sala es contrario a tal pronunciamiento en las sentencias de separación o divorcio, salvo en circunstancia especiales el hipotecario que grave la vivienda familiar, que no es aquí el caso, atribuido que está el pago del 50% a cada una de las partes litigantes y además no es objeto de recurso, lo que obliga a dejar sin efecto el pronunciamiento sobre el resto de créditos. Pues sobre el pago o amortización de los préstamos deben estar las partes a los términos en que fueron suscritos los mismos para su abono, quedando obligados al pago, en consecuencia, quien lo suscribió o suscribieron. Sin perjuicio de que si solo hiciere frente a su pago uno de ellos, se compute a su favor la cantidad que hubiere pagado en exceso, de la que le correspondería abonar, al practicarse la liquidación de la sociedad de gananciales.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente.
Fallo
Con ESTIMACION en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel Ángel , y DESESTIMANDO el interpuesto por la representación de Dª. Julieta , contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2007 en autos de Procedimiento de Divorcio Contencioso nº. 1111/2006, que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Gijón, del que dimana el presente Rollo, que SE REVOCA la misma en el único sentido de dejar sin efecto la obligación que le impone a D. Miguel Ángel de abonar el 50% de los prestamos solicitados para la instalación del gas natural y para la adquisición del vehículo Peugeot, y de abonar íntegramente las cuotas mensuales correspondientes a los prestamos de Cajastur ( 106,67 € ) y de Cetelem ( 179,27 € ), de acuerdo con lo establecido en el segundo de los fundamentos de derecho de la presente resolución; manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia apelada. Sin que proceda hacer especial pronunciamiento en costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
