Última revisión
12/11/2008
Sentencia Civil Nº 628/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 667/2008 de 12 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 628/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008100804
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00628/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 667/08
Asunto: MODIFICACION MEDIDAS 635/07
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 TUI
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.628
En Pontevedra a doce de noviembre de dos mil ocho.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de modificación medidas 635/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 Tui, a los que ha correspondido el Rollo núm. 667/08, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Dolores , no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandante: D. Victor Manuel , no personado en esta alzada, MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tui, con fecha 1 julio 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"En la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Antonia Duque Sierra, en nombre y representación de Don Victor Manuel contra Doña Dolores estimo parcialmente la misma haciendo los siguientes pronunciamientos, que sustituirán a las medidas definitivas adoptadas en el procedimiento previo de divorcio nº 209/2004:
- Don Victor Manuel abonará en concepto de pensión de alimentos a favor de sus dos hijos menores la cantidad total de 150 euros mensuales. Este importe deberá ser abonado en la forma que se venía haciendo durante los cinco primeros días de cada mes actualizándose anualmente conforme a la variación del IPC en cómputo anual, según certificación emitida por el INE u Organismo que lo sustituya.
No se hace especial imposición de las costas procesales, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Dolores , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día doce de noviembre para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda sobre modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio 209/2004 , y concretamente, la reducción del importe de los alimentos establecidos a favor de los dos hijos menores que reduce de 300 euros mensuales a 150 euros mensuales.
Es únicamente contra este pronunciamiento contra el que se alza la contraparte solicitando se revoque la sentencia, manteniendo el importe de alimentos fijado en la sentencia de divorcio.
SEGUNDO.- El motivo no puede estimarse por cuanto, como la propia apelante reconoce, existe un hecho que se revela determinante, y es la merma de ingresos del padre de los menores que, pese a su juventud, debido a una hernia discal L5-S1 y una escoliosis lumbar, ha obtenido la incapacidad permanente total, percibiendo ahora una pensión de 429,59 euros, frente a los aproximadamente 1.200 euros que percibía mensualmente en el año 2004 cuando se fijaron los citados alimentos.
No debe olvidarse que el art. 93 del Código Civil establece que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Y por su parte el artículo 146 del expresado Cuerpo Legal señala los parámetros a tener en cuenta: el caudal o medios de quien los da y las necesidades de quien los recibe. Forzosamente debe ser reconocido tal derecho en la sentencia dados los imperativos términos del art. 93 CC , teniendo dicha prestación alimenticia a favor de los hijos naturaleza de orden público, pues constituye, al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales, uno de los deberes fundamentales de la patria potestad.
Como se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 29-06-99 , la alteración de circunstancias para ser tenidas en cuenta ha de revestir una serie de requisitos exigidos por la jurisprudencia: "Tales como que sean verdaderamente trascendentes, y no de escasa o relativa importancia; permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias; que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituidas con finalidad de fraude; y, por último, que sean posteriores y no previstas por los cónyuges o el juzgador en el momento en que fueron establecidas. Es, por ello, que la revisión postulada por el demandante se encuentra condicionada a la demostración, por su parte, que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de separación y esta doctrina es la seguida por las Sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya, 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real y 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza, AP Alicante de 17 de septiembre de 1998; AP Madrid 2 de octubre de 1998, AP Albacete de 20 junio 1998; AP Asturias de 14 de octubre de 1998, AP Valencia de 24 de abril de 1998, entre otras muchas, amén de las ya citadas de esta Audiencia ".
En el presente caso resulta evidente que se produce una alteración sustancial de las circunstancias, que es permanente y no imputable a la mera voluntad del obligado. No es óbice, el hecho de que en un futuro pueda mejorar de sus padecimientos e incluso cambiar la calificación laboral, o bien, realizar otras actividades al margen de aquella a la que se refiere la incapacidad total, que puedan generarle otros ingresos, pero tales valoraciones no son más que hipótesis que, de cumplirse, deberán valorarse nuevamente en sus justos términos, pero en la actualidad la situación que se presenta es la antes descrita y sobre la cual la sentencia de instancia valora adecuadamente la procedencia de modificar la medida de alimentos.
TERCERO.- Teniendo en cuenta la especial naturaleza de las cuestiones discutidas en el proceso, no procede especial imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Dolores contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 TUI en el proceso verbal sobre modificación de medidas definitivas seguido con el nº 635/07, confirmándose en su integridad la meritada sentencia, sin especial imposición de costas.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
