Sentencia Civil Nº 628/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 628/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 637/2013 de 30 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 628/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100734

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00628/2014
Rollo nº 637/2013
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Francisco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a treinta de octubre de dos mil catorce.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio
Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca y seguidos ante el mismo con el nº
210/2012, -rollo nº 637/2013-, entre las partes, actora Lavinotk, S.L., con C.I.F. nº B-73494429, representada
por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y dirigida por el Letrado Sr. Mira Fructuoso; y demandada, Compañía
Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., con C.I.F. nº A-28008795, representada en
el Juzgado por el Procurador Sr. Aragón Villodre y en la Audiencia por el Procurador Sr. Berenguer López,
y dirigida por el Letrado Sr. Hernández Díaz. Versando sobre reclamación de cantidad por incumplimiento
contractual.Oer
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por La Vinotk, S.L., contra la sentencia de 27 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 7 de Murcia ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador SR. CANTERO MESEGUER, en nombre y representación de LA VINOTEKAS S.L. contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN S.A., representada por el Procurador SR. ARAGÓN VILLODRE, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos instados en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la actora'.

Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso La Vinotk, S.L., recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes personadas por plazo de diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 637/2013, y se señaló el 29 de octubre de 2014 para que tuviera lugar la deliberación y votación del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- La Vinotk, S.L., interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se declarara que se había producido un incumplimiento contractual por parte de la Compañía de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., y se condenara a la demandada a pagar 36.000 euros como resultante de aplicar el 80% que se recoge en las condiciones particulares de la póliza contratada en diciembre de 2008 como porcentaje de garantía, a los 45.000 euros de riesgo propuesto y aceptado al que estaban obligados según lo pactado. Y al pago de la indemnización por demora prevista en el artículo 9) b de la póliza, tomando como 'dies a quo' del siniestro el 27 de noviembre de 2009 o subsidiariamente el que se fijara prudencialmente, así como al pago de intereses.

Exponía la representación de la actora que las partes habían contratado en diciembre de 2008 un seguro de crédito por medio del cual la asegurada solicitaba la cobertura del riesgo de insolvencia de un cliente determinado y la aseguradora, previa clasificación del mismo, aceptaba y se comprometía a abonar como indemnización un porcentaje sobre el total aceptado en caso de imposibilidad de cobro. Para ello el asegurado pagaba una prima anual calculada en función de las ventas a crédito realizadas y notificadas.

Respecto a la mercantil Gas Llano, S.L., se fijó un límite máximo de crédito asegurado, en caso de insolvencia de la misma, de 45.000 euros.

Se decía en la demanda que La Vinotk, S.L., vendió a Gas Llano, S.L., productos alimenticios por valor de 63.436,70 euros.

Gas Llano, S.L., comunicó a La Vinotk, S.L. que no iba a poder hacer frente a la deuda, por lo que la actora procedió al 'aviso de insolvencia', notificando a la aseguradora la documentación acreditativa del crédito impagado y de la cobertura del seguro (parcial).

Tras diversas gestiones y peticiones de documentación por parte de la demandada, Crédito y Caución indicó que no podía acceder a la solicitud de La Vinotk, S.L., por no aportar pedidos y no existir clasificación para la sociedad Levante Promosa, S.L.

Se decía en la demanda que se estaba reclamando a Crédito y Caución la cantidad de 36.000 euros, es decir el 80% de 45.000 euros que era el límite máximo de crédito asegurado.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda, al considerar que un albarán aportado con la demanda era anterior a la fecha del contrato y en otros albaranes constaba como cliente la mercantil Promosa con número 182, distinto al de E.S. Alidia-Gas Llano, S.L. (689), de lo que se deducía que La Vinotk, S.L., pretendía cobrar deudas anteriores a la celebración del contrato e impagados de un cliente que no había sido objeto de clasificación, infringiendo la actora lo dispuesto en el artículo 2 de la póliza.

Igualmente incumplió la actora lo dispuesto en el artículo 5-B de las condiciones generales de la póliza, al no comunicar a la Compañía los incumplimientos de pago y las prórrogas de vencimiento asegurables. Y tampoco cumplió su obligación relativa a la declaración de ventas correspondiente al mes de diciembre de 2008, que había de efectuarse en la mensualidad siguiente.

Segundo.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de La Vinotk, S.L., que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra estimando la demanda.

Sostiene la recurrente que la Juez 'a quo' no valoró gran parte de la prueba documental aportada.

Se refiere el apelante a los documentos nº 20 o 21 que de ningún modo apoyan su tesis puesto que en el primero se insiste en la no aportación de pedidos y en la inexistencia de clasificación para la sociedad Promosa Levante, S.L., y el segundo poco o nada tiene que ver con Crédito y Caución, S.A.

La fecha de efecto de la póliza suscrita por Crédito y Caución y La Vinotk, S.L., fue la de 1 de diciembre de 2008 por lo que nunca se podía reclamar lo recogido en un albarán de 29 de noviembre de 2008 (folio 63).

También hay albaranes en que el cliente de Lavinotk, S.L., es el nº 182, concretamente Promosa, que no había sido objeto de clasificación por la demandada, pese a la obligación asumida por la actora a consecuencia del artículo 2 de la póliza (folio 29). El albarán obrante al folio 411, pese a referirse al cliente 689 ES. Alidia-Gas Llano, S.L., aparece firmado por Levante Promosa, S.L., y en el documento nº 7 (folio 425), Gas Llano, S.L., y Lavinotk, S.L., acordaron la renovación de un cheque de 4.229,11 euros librado por Levante Promosa, S.L., con C.I.F. nº B-73283392.

Además, en el propio escrito de demanda, La Vinotk, S.L., reconocía que para pago de la deuda de Gas Llano, S.L., con la actora se emitieron pagarés que resultaron impagados, por lo que fueron renovados sin que ello se comunicara a Crédito y Caución, S.A.

Supone todo ello incumplimientos de La Vinotk, S.L., de lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la póliza, y la cuestión no es tan sencilla como puede ser un simple error mecanográfico, sino que responde al entramado que se desprende de la escritura de constitución de hipoteca unilateral (folios 175 y siguientes) en la que intervinieron Gas Llano, S.L., y Levante Promosa, S.L., que era quien en realidad adeudaba a La Vinotk, S.L., la cantidad de 59.207,57 euros (folio 179). Además consta en el folio 313 que el Letrado Sr. Martínez Talavera manifestó que el origen de la deuda reconocida de Gas Llano, S.L., lo era por orden y cuenta de Levante Promosa, S.L. Y como se ha dicho con anterioridad, Levante Promosa, S.L., no había sido objeto de clasificación por la Compañía de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., por lo que La Vinotk, S.L., había incumplido la obligación asumida en el artículo 2 de la póliza. En consecuencia permanece incólume la consideración de que ninguna parte puede exigir a la otra el cumplimiento de su obligación si previamente ella no ha cumplido lo que le corresponde, lo que se desprende de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil .

Finalmente, no puede apreciarse incongruencia 'extra petita' alguna porque lo que hizo la Juez de Primera Instancia fue desestimar la demanda. Por todo ello resulta procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic .

Civil, procede imponer a la apelante el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por La Vinotk, S.L., representada por el Procurador Sr. Cantero Meseguer, contra la sentencia de 27 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca en autos de Juicio Ordinario nº 210/2012 de los que dimana este rollo, -nº 637/2013-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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