Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 628/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 160/2016 de 09 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 628/2016
Núm. Cendoj: 08019370042016100450
Núm. Ecli: ES:APB:2016:10802
Núm. Roj: SAP B 10802:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 160/2016-J
Procedencia: Juicio verbal nº 126/2015 del Juzgado Primera Instancia 7 Barcelona
S E N T E N C I A Nº628/2016
Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a:
D/Dª.MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a nueve de Noviembre de dos mil dieciseis.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los presentes autos de Juicio Verbal nº 126/2015, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 7 Barcelona, a instancia de D/Dª. Vicente , contra D/Dª. Visitacion SEGUROS y CATALANA OCCIDENTE , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 3 de noviembre de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
Que, desestimando íntegramente la demanda:
1.- Absuelvo a los demandados de todas las pretensiones ejercitadas en su contra
2.- Impongo las costas a la parte actora.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para la resolución del recurso el día 2 de noviembre de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia que puso fin al procedimiento en la 1ª Instancia, tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa, y afirmar que el actor es el titular de la explotación y que se hallaba probado el doble turno, funda la desestimación íntegra de la demanda en que para cuantificar el daño, no era suficiente el certificado del Institut Metropolitá del taxi, que el mismo habla de recaudación bruta, y que el hecho de tener paralizado un vehículo supone que se pueda aplicar una reducción en los módulos, lo que hace disminuir la base imponible lo que podría provocar una menor tributación.
Por la parte actora se interpone el presente recurso, en el que se indica que la parte demandada nunca cuestionó la pérdida de ingresos y sólo alegó pluspetición, amén de otras consideraciones sobre la legitimación, manifiesta que el certificado cuantifica 19,68 €/hora, como importe bruto , consciente de que se efectúan mayor número de horas, y que los costes, parado o no, suponen ya casi el 90% de la explotación , se hace referencia al método de estimación y a la testifical del taller reparador, interesando la revocación y estimación íntegra de la demanda.
Se formuló oposición, afirmando que no existía incongruencia, que se valoró correctamente la prueba, que no se acreditó ni la titularidad, ni el doble turno , y que existía pluspetición: por no probar la recaudación que pudiera obtenerse de un doble turno, exceso de días en el taller reparador, y por deber estar a la recaudación neta, esto es, la doctrina suele establecer una deducción entre un 25 0 30%. Interesó la íntegra estimación.
SEGUNDO:En nuestro reciente rollo 628-2015, ya indicábamos que no había cuestión que la fijación de la indemnización en este tipo de supuestos es muy controvertida, con resultados dispares entre los distintos órganos, a lo que no es ajeno esta misma Audiencia, pues también hay resoluciones que desestimaban la pretensión indemnizatoria, otras no rechazan el certificado gremial y lo que hacen es moderar la cuantía reclamada, A.Salamanca de 15 de Junio de 2015, o A.P Barcelona de 30 de Enero de 2013.
Y señalábamos en aquel caso' El tribunal Supremo en su SS de 11 de Febrero de 2013 , decía: Respecto al lucro cesante, señala la STS 16 de diciembre 2009 lo siguiente: 'debe acordarse cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella 'pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir' (artículo 9:501 (2) PECL), criterio aplicado en la reciente doctrina de esta Sala con relación a las reclamaciones por lucro cesante. Así la sentencia de 5 mayo 2009 , al analizar la postura de la jurisprudencia de esta Sala, dice que 'En cuanto a la alusión a la doctrina jurisprudencial debe responderse señalando que, si bien es cierto que en la misma se mantiene un criterio restrictivo en la materia, y se resalta que la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre (S. 21 de abril de 2.008 y las que cita)' cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre como habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso', por lo cual, obviamente, no se produce la automaticidad a que alude la parte recurrente, sin embargo el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (S. 16 de marzo de 2.009), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (S. 21 de abril de 2.008); y esta doctrina no ha sido desconocida en el caso'. En el mismo sentido, la sentencia de 21 abril 2008 señala que 'En cuanto a los conceptos que se reclaman por lucro cesante, esta Sala tiene declarado que el 'quantum' (cuantía) de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2003, rec. 3427/1997 ), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( SSTS de 6 de septiembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 4 de febrero de 2005, rec. 3744/1998 , 31 de mayo 2007 , 18 de septiembre de 2007, rec. 4426/2000 ). Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000 ).
Ello es lo que ha ocurrido en el presente litigio. Se reclama el lucro cesante de la paralización de un camión por causa no imputable al transportista de la que cabe, en principio, presumir los perjuicios económicos que ello comporta ante la merma de ingresos por falta de productividad, en tanto que con la paralización se interrumpe la posibilidad que el transportista tiene de usar el camión siniestrado o de buscar soluciones alternativas hasta un tiempo prudencial en que puede volver a usarlo, bien nuevo, bien arreglado, si esto fuera posible, buscando, en suma, las ventajas económicas que le pueda reportar su explotación pecuniaria. Es cierto que para concretar su importe, pudo la demandante aportar elementos de prueba que permitieran establecer de forma objetiva un detrimento ponderado de ingresos-gastos, o de perjuicios concretos que justificaran la procedencia del acogimiento de su pretensión, más ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo.
Desde esta idea no es posible aceptar en su integridad la indemnización que se reclama de una forma aleatoria para un periodo de casi de dos años con base en un certificado de paralización emitido por una determinada asociación, certificado que, aun referido a relaciones contractuales relacionadas con el transporte de mercancías, sirven a título meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar ese indudable perjuicio. De aquí que, ponderando todos los factores concurrentes, se considere prudencial la cantidad de 24.879 euros como correspondiente al beneficio dejado de obtener durante un periodo de tres meses en que razonablemente se pudo adoptar alguna solución relacionada con la reanudación de la actividad de transporte.
Con apoyo en esta sentencia, hemos mantenido en la Sección, en reciente sentencia de 25 de Noviembre de 2015 , una indemnización diaria para un camión dedicado al transporte la suma de 150 €, y así se decía: Por el apelante se echa en falta la acreditación de los concretos trabajos dejados de hacer, el precio de los mismos y demás. En realidad, se rechaza que la certificación del Gremio de Transportistas baste para fijar los concretos perjuicios producidos en este caso.
La misma sentencia del Tribunal Supremo antes citada nos dice: ' Es cierto que para concretar su importe, pudo la demandante aportar elementos de prueba que permitieran establecer de forma objetiva un detrimento ponderado de ingresos- gastos, o de perjuicios concretos que justificaran la procedencia del acogimiento de su pretensión, más ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo.'.
TERCERO. Ello aplicado al presente supuesto , lleva a estimar el recurso con carácter parcial. Compartimos con la sentencia que quedaba acreditada la legitimación del actor para accionar y que la documental revelaba que se trabajaba a doble turno, así como los días de paralización que no se antojan excesivos, con doble entrada en el taller, por lo que es claro que la paralización generó unos perjuicios que deben ser resarcidos. Y para ello , hemos de partir con carácter orientativo del certificado aportado, del I. Metropolitano del taxi, ente público que depende del Departamento Metropolitano del Transporte, no es un gremio, no es una entidad privada , por lo que carece de carácter gremial gozando de objetividad, si quiera como también se apunta en el recurso, al fijar un margen bruto, se comparte lo ya realizado en otras sentencias en esta Audiencia, 22 mayo de 2014 , 19.Diciembre de.2012 , 7 diciembre 2015 , moderando en un 25% el importante resultante, como gastos para la obtención de las ganancias.
CUARTO:No ha lugar a efectuar expresa imposición e costas en ninguna de las dos Instancias.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D Vicente , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº7 de Barcelona, en los autos de juicio verbal 126-2015, de fecha 3 de Noviembre de 2015, debo revocar dicha resolución y en su lugar, estimando en parte la demanda que interpuso contra Dª Visitacion y Seguros Catalana Occidente, debo condenar a dichos demandados a que solidariamente abonen al actor 2.598,68 €, e intereses legales desde la interpelación judicial, y la aseguradora los del artc 20 de la Ley de Contratos de Seguro, sin efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las dos Instancias.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por el/la Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

