Sentencia Civil Nº   629/...01025/2002

Última revisión
30/04/2004

Sentencia Civil Nº   629/2003, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec   01/0001025/2002

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Enero de 1

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ GONZALEZ, BENIGNO

Nº de sentencia:   629/2003

Resumen:
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SOBRE EXPEDIENTE SANCIONADOR POR TRABAJOS DE RELLENO EN ZONA DE POLICÍA Y SERVIDUMBRE. El pretendido error solo existe en el ánimo del impugnante, toda vez que a lo largo y ancho del expediente administrativo obra documentación detallada acreditativa de la plena identidad entre la finca objeto del expediente sancionador y aquella en que se pretendía la construcción del muro, sin que los posibles errores materiales o de transcripción, por su subsanabilidad de oficio, impliquen el error de hecho que serviría de sustento al recurso extraordinario de revisión. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En Vigo, a veinticinco de junio de dos mil tres.

Fundamentos

RECURSO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO Nº: 01/0001025/2002

SECCION PRIMERA

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N° 629 2003

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE.

D. BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En A Coruña, a veinticinco de junio de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0001025/2002 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Iván , representado por la procuradora D/ña. MARIA ÁNGELES FERNÁNDEZ RODRIGUEZ y dirigido por el Abogado D. ENRIQUE ELOSUA VITERI, contra resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de 21/06/2002 sobre expediente sancionador por trabajos de relleno en zona de policía y servidumbre. Es parte como demandada CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL NORTE, representada y dirigida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La Confederación Hidrográfica del Norte incoó expediente sancionador contra el recurrente por realización de trabajos de relleno en zona de policía y servidumbre del dominio público hidraúlico, en el lugar de Chenlo-Porriño, y se dictó resolución en fecha 25.4.97 por la que como autor de la infracción descrita se impone una multa de 40.000 pesetas y se le ordena reponer las cosas a su estado inicial en el plazo de 15 días, el actor abonó la multa y solicitó la autorización para construir un muro de contención en zona de policía que permitiera rebajar un poco la pendiente de la finca mejorando su uso y disfrute, dicha autorización fue denegada, el actor respuso a su, estado primitido la finca y la Confederación demandada por resolución de fecha 4.12.2001, impone al recurrente de nuevo otra multa coercitiva, ahora de 50.000 pesetas por no haber procedido a retirar los rellenos.- Interpuesto recurso fue inadmitido por resolución de fecha 21.6.2002.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia declarando la nulidad de la resolución recurrida.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda al SR. ABOGADO DEL ESTADO, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Don Iván interpone recurso contencioso administrativo contra resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Norte, de fecha 21 de junio de 2002, por la que se inadmite a trámite recurso extraordinario de revisión formulado por el actor contra resolución de dicho Organismo, de fecha 25 de abril de 1997, por la que se imponía al recurrente la sanción de multa por importe de 40.000 pesetas con obligación de reponer las cosas a su estado primitivo, como autor responsable de una infracción leve tipificada en el artículo 108.d) de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, en relación con el artículo 315.c) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

SEGUNDO.- La conducta constitutiva de la infracción y sancionada en los términos establecidos en el anterior Fundamento Jurídico consistió en la realización de trabajos de relleno en zona de policía y servidumbre en la margen izquierda del regato de Penedo, sin contar con la preceptiva autorización administrativa del organismo de cuenca, en el lugar de Chenlo, término municipal de Porriño (Pontevedra).

El Sr. Iván satisfizo oportunamente el importe de la multa al tiempo que solicitó autorización administrativa para construir un muro de contención en zona de policía que permitiera rebajar un poco la pendiente de la finca mejorando su uso y disfrute y legalizando lo ejecutado. La pretensión relativa a la construcción del muro fue denegada por resolución de fecha 22 de octubre de 1997.

Ante el incumplimiento de la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo, se suceden, con cargo al actor, hasta dos multas coercitivas, por importes, respectivamente, de 40.000 y 50.000 pesetas, por resoluciones de fechas 20 de febrero y 4 de diciembre de 2001.

El Sr. Iván , en lugar de impugnar en su día la inicial resolución sancionadora así como la imposición de las dos multas coercitivas antedichas, opta por acudir al mecanismo del recurso extraordinario de revisión al amparo del artículo 118.1.1ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por error de hecho, frente a la resolución inicial sancionadora de fecha 25 de abril de 1997, pretendiendo, de ese modo, reiniciar el debate acerca de la ubicación del terreno en que se dice producida la infracción.

TERCERO.- El citado artículo 118.1 señala que 'contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª.- Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente'.

Es evidente, por tanto, que la cuestión a dilucidar por esta Sala se contrae a determinar la procedencia o improcedencia del recurso extraordinario de revisión interpuesto, atendiendo a la concurrencia o no del motivo tasado que lo haría viable, sin que ello implique, en ningún caso, la reapertura del debate respecto de actos firmes e inatacables por haber causado estado en la vía administrativa, empleando argumentos diferentes del motivo concreto que sirve de fundamento al recurso promovido.

En este sentido el actor trata de justificar, a través de un informe elaborado por un Ingeniero Técnico en Topografía la equivocada determinación del lugar en que se ubicó la infracción; es decir, trata de sacar a la luz un error de hecho valiéndose no de documentos que ya formen parte de aquel expediente administrativo sino de otros nuevos de reciente creación, con lo que se conculca la propia exigencia legal contenida en el repetido artículo 118.1.1ª de la Ley 30/1992.

Aun cuando ello es motivo bastante para acordar la inadmisión del recurso, no está de más recordar al recurrente que el pretendido error solo existe en el ánimo del impugnante, toda vez que a lo largo y ancho del expediente administrativo obra documentación detallada acreditativa de la plena identidad entre la finca objeto del expediente sancionador y aquella en que se pretendía la construcción del muro, sin que los posibles errores materiales o de transcripción, por su subsanabilidad de oficio, impliquen el error de hecho que serviría de sustento al recurso extraordinario de revisión.

Por todo lo cual, siendo ajustada a derecho la inadmisión acordada, procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Iván contra resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Norte, de fecha 21 de junio de 2002, por la que se inadmite a trámite recurso extraordinario de revisión formulado por el actor contra resolución de dicho Organismo, de fecha 25 de abril de 1997, por la que se imponía al recurrente la sanción de multa por importe de 40.000 pesetas con obligación de reponer las cosas a su estado primitivo, como autor responsable de una infracción leve tipificada en el artículo 108.d) de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, en relación con el artículo 315.c) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico; sin hacer imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente con certificación de la misma al Centro de procedencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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