Última revisión
26/02/2003
Sentencia Civil Nº 63/2003, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 385/2002 de 26 de Febrero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 63/2003
Núm. Cendoj: 14021370032003100034
Núm. Ecli: ES:AP CO:2003:336
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
N.I.G. 1402137C20020001620
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil (N) 385/2002
Asunto: 300918/2002
Autos de: Proced. Ordinario (N) 998/2001
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE CORDOBA
Negociado:
Apelante: Carlos Francisco
Procurador: CAÑETE VIDAURRETA, CRISTOBAL
Abogado: TIRADO HERREROS, Mª DOLORES
Apelado: MAZDA AUTOMOVILES ESPAÑA S.A. y CIVICAR AUTOMOVILES
S.A.
Procurador: ENCARNACION VILLEN PEREZ y LUCIA AMO TRIVIÑO
Abogado: y JULIO DEL VALLE JIMENEZ
SENTENCIA Nº 63/03
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
ILTMO. SR. D.FRANCISCO ANGULO MARTIN
MAGISTRADOS:
ILTMO. SR.D.FELIPE L. MORENO GÓMEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO
En CORDOBA, a veintiseis de febrero de dos mil tres.
La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de JUICIO ORDINARIO NUM. 998/01 seguidos en el Juzgado de PRIMERA INSTANCIA NÚM. 6 DE CÓRDOBA, entre el demandante D. Carlos Francisco representado por el Procurador Sr Cañete Vidaurreta y defendido por el Letrado Sr Tirado Herreros , y los demandados D. MAZDA AUTOMOVILES ESPAÑA S.A. representado por el Procurador Sr. Villén Pérez y defendido por el Letrado Sr. Rodriguez Pereira, y la Entidad CIVICAR AUTOMÓVILES S.A., representada por el Procurador Sr. Amo Triviño y defendida por el Letrado Sr del Valle Jiménez, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FELIPE L. MORENO GÓMEZ.
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Iltmo. Sr Magistrado Juez de PRIMERA INSTANCIA NÚM. 6 DE CÓRDOBA, cuyo fallo es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda presentada por el procurador sr. Cañete Vidaurreta, en nombre y representación de D. Carlos Francisco , contra las entidades Mazda Automóviles España S.A. y Civicar Automóviles S.A., absolviéndo a las demandadas de todas las pretensiones contra ellas deducidas, y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.
TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Habiéndo sido ya desestimada por esta Sala la sorprendente cuestión de nulidad invocada por la parte apelante (auto de 10/01/2003), procede entrar directamente a conocer del fondo del asunto. En este sentido, una vez visto el contenido de las actuaciones, la consecuencia no debe ser otra distinta a la desestimación del presente recurso de apelación, por cuanto en modo alguno es de apreciar el error de valoración probatoria aducido por la parte apelante. En efecto, si bien es cierto que todo consumidor, en cuanto adquirente de un bién, puede optar por la devolución del precio pagado, ello será siempre a condición de que previamente acredite, que el concreto bien adquirido no es idóneo a su naturaleza y finalidad, y de que, caso de haberse sometido el mismo a reparación durante la vigencia de la garantía ofrecida - lo que en esencia constituye el caso de autos - la reparación efectuada no hubiere resultado satisfactoria y el objeto no revistiera las condiciones óptimas para cumplir el uso propio al que estuviera destinado. Es decir, y en relación a lo que aqui respecta, por muy severa que sea la responsabilidad de las entidades importadoras de automóviles y de la concesionaria local donde se efectuó la venta del mismo, siempre corresponde al consumidor adquirente, hoy apelante probar que las reparaciones efectuadas a su automóvil (marca Mazda, modelo MX-5-1.6; al que le correspondió la matrícula XU-....-OD .) en el marco de la garantía existente (3 años ó 100.000 Km), no han sido satisfactorias, y ello mediante la acreditación de que dicho automóvil no responde a las normales expectativas de uso y fiabilidad mecánicas que es de esperar, en su normal funcionamiento y circulación, respecto de un bien cuya adquisición supuso un importante desembolso económico, en este caso los 2.700.000 ptas, cuya devolución se reitera por medio del presente recurso. Dicha prueba, por muy ámplio que sea el esfuerzo dialéctico y literario del apelante, en modo alguno se observa. De forma, que pese al rigor lógico que resulta de lo expuesto en la sentencia apelada, tan solo se aduce, lo que a todas luces se revela como un mero e interesado voluntarismo de mudar lo efectivamente acreditado, y ello por vía de hacer una sesgada lectura y valoración de las pruebas testificales practicadas, extrapolar las conaturales diferencias de criterio entre concesionaria y distribuidora-importadora y terminar interpretando a su antojo la expresión "motor aligerado" para hacerla equivalente a "motor nuevo", y, en definitiva, ignorar todo aquello acreditado que sencillamente desvirtúa lo pretendido. En conclusión, obviando lo meramente alegado (imperiosa necesidad de cambiar los cuatro neumáticos del vehículo cuando éste tan solo tenía recorridos 15.000 Kms., y que a primeros de julio del 2001 el automóvil hubiere consumido dos litros de agua por razón de un recorrido de 4.000 Kms.) y centrándonos en lo expresamente admitido por las codemandadas, para concluir con lo efectivamente acreditado, resulta: que vendido el automóvil el 27 de julio de 1998, y pasada la revisión de los primeros 15.000 Kms el 5 de abril de 1999, dicho automóvil sufre una primera averia el 5 de octubre de 1999 (23.442 Kms) y una segunda averia el 29 de enero de 2001 (36.190 Kms), y que ambas averias efectivamente afectantes al motor, fueron atendidas sin costo alguno para el apelante, quien con independencia de la controversia que meramente genera en orden a si tales averias afectaron o no a los mismos elementos del motor pues nada concluyente acredita al respecto, pese a la rotunda asimilación negada por las demandadas, lo cierto es, que circuló con su vehículo hasta el dia 13 de julio de 2001, fecha en la que cuando ya tenia un total de 40.871 Kms recorridos, fue llevado en Tarragona a un taller de reparación por tener problemas de arranque. Pues bién, partiéndo de tales datos, no cabe dudar de que lo relevante es determinar cual es el origen o causa de esa tercera averia, pues claro que es, si la misma obedece a una misma causa que las anteriores, que nos encontraríamos ante unas reiteradas reparaciones en modo alguno satisfactorias, y en modo alguno compatibles con la fiabilidad y comodidad de uso que debe de tener todo consumidor respecto a los bienes por él adquiridos. Es aquí donde radicalmente quiebra la pretensión del actor hoy apelante, pues lo efectivamente atendido y reparado con motivo e esa tercera averia, según se desprende del resultado de la prueba practicada e incluso del propio documento núm. 20 aportado con la demanda, fue la centralita PCM del vehículo, siendo el caso que dicha reparación vino obligada por la inundación que sufrió el vehículo, el cual debido a su encharcamiento sufrió daños en diversos órganos eléctricos y metálicos, con subsiguiente corrosión y oxidación, de forma que incluso se introdujo agua en el interior del motor. Como es el caso que dicha averia por inundación, que ni tan siquiera se encuentra cubierta por la garantía -por cierto, a punto de expirar por aquellas fechas- en modo alguno es imputable a las demandadas, la consecuencia es que mal cabe subsumir el caso de autos en norma alguna que imponga a éstas el deber de reintegrar el precio del citado automóvil; razón, en suma, por la que procede la confirmación de la sentencia apelada, en la cual, al margen de unos acertados fundamentos jurídicos, en modo alguno es de observar el error de valoración probatoria que le atribuye la parte apelante.
SEGUNDO.- Procede imponer a la parte apelante el abono de las costs causadas en esta segunda instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cañete Vidaurreta, en representación de don Carlos Francisco , frente a la sentecia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Córdoba, en fecha 25 de septiembre de 2002, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia. Se impone a la parte apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

