Última revisión
28/01/2003
Sentencia Civil Nº 63/2003, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 746/2000 de 28 de Enero de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 63/2003
Núm. Cendoj: 48020370042003100068
Núm. Ecli: ES:APBI:2003:139
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno. 94-4016665
Fax: 94-4016992
NIG. 48.04.2-99/022125
ROLLO INTERDICTO 746/00
O. Judicial origen: Jdo 1ª Instancia nº 3 (Bilbao)
Autos de INT. RETENER RECO 449/99
Recurrente: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS SA. y CAMPSA
ESTACIONES DE SERVICIO SA.
Procurador/a: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
Recurrido: MULTIPETROLEOS SL.
Procurador/a: JAVIER ORTEGA AZPITARTE
SENTENCIA N° 63/03
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO, a veintiocho de Enero de Dos mil tres.
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, los presentes autos de interdicto de recobrar la posesión nº 449/99, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelantes REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, SA. y CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, SA. representadas por el Procurador Sr. Bartau Rojas y dirigidas por el Letrado Sr. Ros Sala y como apelada que se opone MULTIPETRÓLEOS SL. representada por el Procurador Sr. Ortega Azpitarte y dirigida por el Letrado Sr. Mestre Delgado.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El Auto de instancia de fecha 16 de Diciembre de 1999 es de tenor literal siguiente:
"PARTE DISPOSITIVA: Se estima parcialmente el recurso interpuesto contra la providencia de fecha 3 de noviembre de 1.999, formulado por el Procurador D. Alfonso José Bartaru Rojas, en nombre y representación de Repsol SA. y Campsa Red SA., y se acuerda remitir el interrogatorio de repreguntas unido al recurso de reposición, para que emita informe complementario sobre esos extremos, uniendo igualmente testimonio de esta resolución."
SEGUNDO.- La Sentencia de instancia de fecha 4 de Septiembre de 2000 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda de interdicto de recobrar la posesión promovida por el Procurador de los Tribunales Sr. Ortega Azpitarte, en representación de la sociedad Multipetróleos, SL., contra las sociedades Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA. y Campsa Estaciones de Servicio, SA., representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Bartau Rojas, y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho posesorio de la actora dimanante del contrato de arrendamiento de 24 de julio de 1.996 respecto de la Estación de Servicio de Begoña, reubicada desde el 7 de julio de 1.999 en ambas márgenes de la Variante Este- zona de miravilla de Bilbao, y por tanto procede reponer de forma inmediata a la actora en la posesión de dicha Estación de Servicio situada en ambas márgenes de la Variante Este - zona de Miravilla de Bilbao, imponiéndole a las demandadas las costas procesales causadas, así como los daños y perjuicios y devolución de los frutos que hubieren percibido, y todo ello sin perjuicio de tercero y reserva de acciones que correspondan."
TERCERO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandamos se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 746/00 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
CUARTO.- Hecho el oportuno señalamiento, la vista del recurso se celebró ante la Sala el pasado día 3 de Diciembre de 2002, con asistencia de los letrados de las partes, el Sr. Colado Mejía, en sustitución del Letrado Sr. Ros Sala, quienes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Terminado el acto quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se iniciará la presente resolución, teniendo por desistida a la parte recurrente del recurso que, en su día se formuló contra el auto de 16-12-99, y que así mismo era objeto del presente Rollo, y ello porque ninguna alegación, ni motivo de impugnación se ha articulado frente al mismo, habiéndose de entender que la parte recurrente ha desistido de su derecho.
SEGUNDO.- La resolución de la instancia concedió la protección interdictal a quien ostentaba el carácter de arrendatario de servicios, concretado en la explotación de una gasolinera, condenando a la parte demandada a la sazón arrendadora, a reponerle en la posesión de dicha gasolinera, en el lugar en el que había sido reubicada.
Acogió de esa forma la sentencia, las tesis de la interdictante, considerando que la estación de servicios que fue objeto del contrato de arrendamiento de servicios, denominada Estación de Servicio Begoña, sita en la CN-634, PK 115, únicamente ha sido ubicada en lugar distinto, debiendo por ello mantenerse los derechos arrendaticios de su explotación.
TERCERO.- La parte recurrente, sostiene en primer lugar, la existencia de una falta de jurisdicción, por cuanto que, bajo la apariencia del ejercicio de una acción interdictal, y puesto que la estación que era objeto del contrato fue expropiada, lo que se pretende es obtener un justiprecio.
El motivo de impugnación, carece de todo fundamento, pues lo cierto es que lo que realmente ejercita la parte es una acción interdictal frente a un particular y lo que pretende es precisamente lo que constituye el objeto de todo interdicto que es recuperar la posesión de la que se dice ha sido despojado.
Por tanto, no existe duda de que la jurisdicción competente es la jurisdicción civil.
CUARTO.- Se continua el recurso, alegando la inadecuación del procedimiento interdictal, para la protección de derechos de obligación, y la ausencia de todos y cada uno de los requisitos necesarios para la viabilidad de la acción ejercitada puesto que no hay señorío sobre la cosa, no hay despojo y no se ha ejercitado en plazo.
Ambos motivos deben estudiarse conjuntamente, al encontrarse intrínsecamente unidos, pues negada la protección de derechos de crédito en vía interdictal, se está negando la existencia de la tenencia de la cosa o del derecho, requisito previo y fundamental en toda acción de protección posesoria.
Lo cierto es que, en la doctrina y en la jurisprudencia no existe unanimidad en lo referente a si, en general, todos los derechos de contenido obligacional, como lo es el derivado de un contrato de arrendamiento de servicios, pueden o no ser objeto de protección interdictal.
Aunque se estimara sin duda que así es, pues aunque sea un derecho personal implica la posesión material de la cosa, ello, en el caso de autos, no resultaría transcendente, pues lo que si aparece como incuestionable, es que el que el interdicto accionado, no debe prosperar pues no se dan los requisitos necesarios, para que prospere.
No existe en el momento, de la acción un señorío, un dominio sobre la cosa cuya devolución se pretende.
La recurrida ostentaba un derecho de arrendamiento que se concretaba en la explotación de una industria situada en la Estación de servicio Begoña, sita en la CN 634, pk 115.
Dicha estación de servicio cuando se ejercita la acción ha desaparecido, pues los terrenos en los que se ubicaba y previos los trámites legales pertinentes pasaron a propiedad del Ayuntamiento. La estación de servicio de Begoña y, en contra de lo que se afirma no fue reubicada, el Ayuntamiento no conmuto una estación de servicio por otra u otras, sino que se cedieron unos derechos de superficie en los que la recurrida hubo de construir unas nuevas estaciones de servicio, que la recurrente en ningún momento ha poseído, ni ha tenido ningún derecho a poseerlas.
Es decir, ni se poseía la cosa que daba derecho a poseer el contrato de arrendamiento existente entre las partes, y tampoco se ha poseído nunca la que se dice es la misma estación de servicio, colocada en lugar diferente.
Tampoco puede hablarse de una acto de despojo, puesto que el cierre de la Estación de servicio de Begoña vino motivado por resoluciones administrativas emanadas de autoridad competente, lo que le priva del carácter de ilícito, consustancial a la desposesión que protege la acción interdictal.
La recurrida no puede obtener por vía interdictal, un derecho a poseer fundado en la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios, y ello por que dicho contrato de arrendamiento, es inexistente al haber desaparecido su objeto, la estación de servicio que explotaba, en cumplimiento de un mandato legitimo.
Si la desaparición de la gasolinera ha supuesto un incumplimiento de las obligaciones de la recurrente, que ha ocasionado graves perjuicios a la ahora recurrida, el cumplimiento de dichas obligaciones debería haberse reclamado en el ámbito de un procedimiento ordinario que es cauce adecuado para examinar el contenido de las relaciones obligacionales, y no un procedimiento interdictal que únicamente puede dictaminar sobre cuestiones meramente fácticas, no siendo objeto de un interdicto el proteger el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
Por ello, la demanda, y sin perjuicio de las acciones que en vía declarativa correspondieran debió ser desestimada, imponiendo a la actora las costas de la instancia.
QUINTO.- La estimación del recurso conlleva el no pronunciamiento sobre costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de SM. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, SA. y CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, SA. contra el Auto de fecha 16.12.99 y la Sentencia de fecha 04.09.00, dictados por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Bilbao en autos de interdicto de recobrar la posesión nº 449/99, de los que el presente rollo dimana; debemos revocar y revocamos dicha resolución, y con desestimación integra de la demanda debemos absolver y absolvemos a las demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas, imponiendo a la actora las costas de la instancia.
Sin pronunciamiento sobre las costas de la apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente el día 19 de febrero de 2003, de lo que yo la Secretario certifico.

