Sentencia Civil Nº 63/201...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 63/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 38/2011 de 19 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 63/2011

Núm. Cendoj: 12040370022011100237


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL

ROLLO NÚM 38/11

Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Castellón

PROCEDIMIENTO: Separación contenciosa nº 113/10

LITIGANTES: Covadonga

C/

Heraclio

SENTENCIA CIVIL NÚM. 63/11

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a diecinueve de mayo de dos mil once.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010 dictada por el sr. Juez del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Castellón , en autos de separación contenciosa seguida en dicho juzgado con el número 113 de 2010 de registro.

Han sido partes como APELANTE dª. Covadonga (procesalmente representada por la procurador sra. López Roch, y asistido por la letrado dª. María Lidón Robles Estudilloch) y como APELADO d. Heraclio (procesalmente representado por la procurador sra. Serrano Calduch, y asistido por el letrado d.Adolfo García Pascual).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

Antecedentes

PRIMERO.- En sentencia de 14 de diciembre de 2010 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Castellón, dictada en autos nº 113/10 , se dispuso lo siguiente:" Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Sonia López Roig en nombre y representación de Covadonga , frente a su cónyuge Heraclio , representado por la procuradora Sra. ana Serrano Calduch, debo declarar y declaro la separación del matrimonio contraído en Vall D'Uixó el día 2 de abril de 1971 entre Doña Covadonga y Don Heraclio con los efectos legales inherentes a dicha declaración, esto es, por Ministerio de la Ley, los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal, quedando revocados todos los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos haya otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, acordándose, en cuanto a las medidas solicitadas:

- Atribución del uso y disfrute del domicilio que fue conyugal a Doña Covadonga de manera provisional- momento en que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales- y temporal - un año desde la presente resolución.

- Atribución del uso y disfrute del vehículo Toyota Avenis .... DVL a Don Heraclio , hasta el momento de la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, quien asumirá los gastos derivados de su uso y mantenimiento (gastos, impuestos y seguro).

-Se declara la disolución del régimen económico matrimonial.

- No ha lugar a adoptar ninguna otra medida.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas" .

SEGUNDO.- El día 16 de febrero de 2011 fue presentado escrito por la procurador sra. López Roch, en nombre y representación de dª Covadonga , de interposición de recurso de apelación contra la resolución indicada, solicitando se " dicte nueva resolución por la que estimando el presente recurso, revoque la sentencia de instancia respecto al pronunciamiento contenido en dicha sentencia referente a la limitación temporal del uso de la vivienda familiar, en el sentido de suprimir dicha limitación temporal o subsidiariamente fijar el límite de atribución en un plazo no inferior a diez años ".

TERCERO.- El recurso de apelación fue admitido a trámite.

El día 25 de febrero de 2011 fue presentado escrito por la procurador sra. Serrano Calduch, en nombre y representación de d. Heraclio , solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 7 de marzo de 2011, en resolución de 18 de marzo de 2011 se señaló el día 19 de mayo para la deliberación y votación del recurso interpuesto.

Fundamentos

PRIMERO .- La parte apelante alega, en primer lugar, " indebida aplicación de las normas de procedimiento" . Más concretamente, se resalta el hecho de que la parte demandada no solicitara en momento alguno la limitación temporal de un año en el uso de la vivienda familiar, que fue establecida en la sentencia. Dice que aquella tan sólo solicitó que la atribución de dicho uso a la esposa se realizara hasta la liquidación de la sociedad de gananciales; y que con lo resuelto se infringe el principio dispositivo, que se indica que en este proceso civil, sin hijos, rige sin limitaciones.

En segundo lugar, alega " error en la apreciación de la prueba ". Afirma que es mejor la situación del demandado, puesto que, además de la pensión de jubilación que percibe (superior a la de la actora), dijo en el acto del juicio que " presta sus servicios para una empresa de seguridad, viajando con coche por toda España ". Dice que se trata de un " trabajo extra "; además de " haber reconocido compartir vivienda de alquiler en Almazora con una compañera ".

SEGUNDO.- El recurso ha de ser estimado en su petición principal.

Sin necesidad de tener en cuenta las consideraciones realizadas por la recurrente sobre valoración de la prueba, el recurso ha de ser estimado, atendiendo a las dos consideraciones siguientes.

En primer lugar, tal y como dice la apelante, el plazo de un año en el uso de la vivienda familiar no fue solicitado en momento alguno por el demandado. Lo que este interesó fue que se atribuyera el uso de la vivienda familiar a la esposa " hasta que se haga efectiva la liquidación de la sociedad de gananciales ". En ningún momento solicitó que la fuera atribuido a él el uso de la vivienda familiar; por lo que tampoco se puede considerar que lo dispuesto en sentencia quedara comprendido en sus peticiones (desde el entendimiento de que quien pide lo más, pide lo menos). En consecuencia, y por aplicación del principio dispositivo que preside el proceso civil (que rige sin limitaciones o excepciones en este proceso de familia, en el que no hay hijos menores), no era procedente establecer una limitación temporal al uso de la vivienda familiar atribuida a la esposa, no solicitada, o superior a la solicitada por el demandado.

En segundo lugar, en el presente caso no es de aplicación el art. 96 párrafo 3º del C. Civil , ya que, tal y como se dice en el recurso, la exigencia contenida en dicho precepto, de atribución del uso de la vivienda familiar " por el tiempo que prudencialmente se fije ", está prevista para los casos de atribución de dicho uso al cónyuge no titular de la vivienda. Hipótesis distinta del caso que nos ocupa, en que la vivienda no es propiedad de uno sólo de los cónyuges, sino que es bien ganancial perteneciente a ambos.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 398 y 394 de la LECi ., no procede realizar pronunciamiento declarativo expreso alguno sobre imposición de las costas procesales derivadas del recurso interpuesto.

Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procurador sra. López Roch, en nombre y representación de dª Covadonga , contra la sentencia de 14 de diciembre de 2010 del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Castellón , debemos suprimir y suprimimos la limitación temporal de un año establecida en la resolución recurrida en relación con la atribución del uso de la vivienda familiar a la sra. Covadonga ; no procediendo realizar pronunciamiento declarativo expreso alguno sobre imposición de las costas procesales derivadas del recuso interpuesto.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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