Sentencia Civil Nº 63/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 63/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 570/2011 de 10 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: 63/2012

Núm. Cendoj: 43148370012012100039


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 570/2011

ORDINARIO NUM. 14/2009

REU S NUM. CINCO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 10 de febrero de 2012

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Salesa, S L, representada por el Procurador Sr Farré y defendida por el Letrado Sr. Aragonés, en el Rollo nº 570/2011, derivado del procedimiento Ordinario nº 14/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus, al que se opuso Calixto , representado por la Procuradora Sra Martínez y defendido por el Letrado Sr Magrane.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES SALESA S.L. contra PROMOTORA AGELL MATIES i ASOCIADOS S.L. y Don Calixto y, en su consecuencia ABSOLVER a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas conforme a los parámetros establecidos en el fundamento cuarto".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Construcciones Salesa, S.L, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, Calixto formuló oposición.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

Fundamentos

PRIMERO.- La apelación se alza contra la desestimación de la demanda de daños en elementos de obra como consecuencia de un derrumbe que los sepultó, consistentes en planchas para encofrar y pequeño material complementario, y lo hace invocando error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- La reclamación dineraria, importe del material sepultado y no recuperado, se dirige, al amparo del art 1591 y 1902, contra el arquitecto director de la obra de construcción de varias vivienda unipersonal y la promotora, pretendiendo la apelación la condena del arquitecto por ser el director de la obra y encontrarse a cargo de su seguridad.

Para resolver es conveniente establecer un resumen de la esencia de la demanda, y así vemos que la actora construía un muro de hormigón, como subcontratista de la parte de estructuras, próximo a un talud que separaba la parcela de la inmediata superior, muro que estaba revestido con la planchas de fraguado. El talud se desplomó y el representante de la actora solicitó del promotor que se recuperasen las planchas de la cara exterior del muro, ocultas por la tierra desprendida, pero, según la demanda, el promotor le dijo que no se podía demorar la obra para recuperarlas, por lo que le mandara el importe de las planchas que se las pagaría.

La apelación, respecto del arquitecto proyectista y director de la obra, pretende la revocación de la sentencia recurrida dado que, según reiterada jurisprudencia, debe responder de los vicios o defectos de ejecución si se tratan de defectos graves de estructuras o de defectos generalizados, y si no hubiere omitido su función de vigilancia el derrumbe no se hubiera producido.

El arquitecto superior ostenta la dirección de la obra y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, y por dirección de obra ha de entenderse, según el Decreto de 17 de junio de 1977, "la fase en que el arquitecto lleva a cabo la coordinación del equipo técnico-facultativo de la obra, la interpretación técnica, económica y estética del proyecto de ejecución, así como la adopción de las medidas necesarias para llevar a término el desarrollo del proyecto de ejecución, estableciendo las adaptaciones, detalles complementarios y modificaciones que puedan requerirse con el fin de alcanzar la realización total de la obra, de acuerdo con lo que establece el proyecto de ejecución correspondiente" y el Real Decreto de 23 de enero de 1985 define la dirección de obra como "la actividad que controla y ordena la ejecución de la edificación en sus aspectos técnicos, económicos y estéticos, coordinando a tal efecto las intervenciones de otros profesionales técnicos cuando concurran en la misma" ( STS 2/7/2000 ). Corresponde, por el contrario al arquitecto técnico, según ha sentado la STS de 18 de diciembre de 1999 , invocada por la de 20/12/2006 , la función de colaboradores especializados de la construcción, y las actividades de inspeccionar, controlar y ordenar la correcta ejecución de la obra les vienen impuestas por ley, siendo los profesionales que deben mantener más contactos directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo, conservando la necesaria autonomía profesional operativa.

Partiendo de lo referido, el motivo carece de sostén, pues el muro se construyó en las proximidades del talud y se elevó un día y el derrumbe se produjo en la noche, no aportándose prueba alguna que acredite ni que el proyecto comprendiese la ejecución del muro, ni el lugar en el que se había de realizar, ni si en él se contemplaba la existencia del talud, ni si todo ello se conocía y proyectó por el arquitecto demandado, que estaba enterado de su puntual ejecución, y siendo que al arquitecto director de la obra le está encomendada la vigilancia superior y no la puntual de la marcha de la obra, difícilmente cabría la imputación de una responsabilidad derivada de la ejecución puntual y en tiempo concreto y corto de un elemento parcial y, al parecer, por omisión de medidas de seguridad elementales, como las de asegurar las tierras de un talud próximo a un muro en construcción, para lo que no se requieren especiales conocimientos técnicos sino meramente mecánicos y de previsión, lo que llevaría la exclusión de la responsabilidad del arquitecto.

Pero, con todo, es necesario destacar que la actora pretende haber sufrido unos daños que resulta manifiesto no tuvieron su origen en el derrumbe del talud, sino en la negativa o acuerdo de no afrontar las labores precisas para retirar las tierras desprendidas y recuperar el material, lo que en modo alguno le es imputable al arquitecto, sino al acuerdo pretendidamente celebrado entre la actora y el promotor respecto a la no recuperación del material enterrado, de lo que se deriva que el derrumbe, aunque hubiere sido imputable al técnico codemandado, no está probado que, dado que el material de la actora era recuperable sin daño, algún perjuicio susceptible de ser reclamado pudiese ser derivado del derrumbe para la actora, sino que el daño derivaría de la no recuperación del material, recuperación que podía haber hecho ya la actora o la dueña de la obra, pero que de no hacerse no puede transformarse en obligación de que terceros paguen por perderse lo que otros acordaron no recuperar, de lo que se deriva la imposibilidad de que la demanda prospere.

Por lo que se refiere a la promotora, el problema está en la total falta de prueba del pretendido pacto de no recuperación y pago del importe por la promotora, pacto que, dados los términos de la demanda, sería la base y único fundamente de la reclamación, pues atendiendo a la demanda es manifiesto que las placas no sufrieron daños y eran recuperables, por lo que la no recuperación pudo tener su origen o en el pacto o en la dejación de la actora, pero no en los daños originados por el derrumbe, por lo que la apelación se desestima

TERCERO.- Pretende la apelación la no imposición de las costas de primera instancia del recurso del arquitecto por dudas de hecho, cuestión no admisible por no apreciarse duda alguna respecto de la falta de fundamento de la demanda.

CUARTO.- Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas al recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Construcciones Salesa, S L contra la sentencia dictada el 28de enero de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Reus , cuya resolución confirmamos, con imposición de costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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