Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 63/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 330/2012 de 12 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Nº de sentencia: 63/2013
Núm. Cendoj: 13034370022013100153
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00063/2013
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD REAL
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000330/2012(f)
Autos: Juicio Ordinario 470/08
Juzgado: Primera Instancia num. 2 de Valdepeñas
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
S E N T E N C I A NUM. 63/2013
En Ciudad Real, a doce de Marzo de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000470 /2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000330 /2012, en los que aparece como parte apelante, Constantino , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE MARTINEZ NAVAS, asistido por el Letrado D. FRANCISCO DELGADO MERLO, y como parte apelada, CONSTRUCCIONES BADILLO S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL ALBA LOPEZ, asistido por el Letrado D. ASCENSION BADILLO RUBIO, sobre juicio Ordinario, siendo el Magistrado/a Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
Antecedentes
PRIMERO:Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO:Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 2 de Valdepeñas, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 29 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando las excepciones procesales de caducidad, de prescripción, de falta de legitimación activa respecto de las dos acciones ejercitadas, la de falta de litisconsorcio pasivo necesario, la de falta de legitimación pasiva y la de prescripción de las acciones nacidas de la LOE, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por el procurador de los Tribunales D. Ramon Morales Martínez, en nombre y representación de D. Constantino , frente a Construcciones Badillo S.L. y declaro que la demandada es responsable de los daños y perjuicios ocasionados al actor, por su negligencia en el cumplimiento de sus deberes profesionales y contractuales en la construcción de la vivienda ubicada en Valdepeñas, CALLE000 , num. NUM000 , al padecer la misma defectos de construcción (anomalías y lesiones), condenándola a la ejecución de las obras necesarias para erradicar aquéllos en su integridad conforme a las normas de la buena construcción, dejando la finca propiedad del actor en perfectas condiciones de habitabilidad, seguridad, idoneidad, comodidad y consonancia al uso al que está destinada de residencia habitual de él y su familia, según los términos expresados por el Arquitecto Superior D. Victorio en el apartado de su informe denominado 'Conclusión y otras consideraciones' ascendiendo la valoración de tales obras necesarias a la cantidad máxima de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (5.756.82 EUROS) y la indemnización reclamada a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON SESENTA CENTIMOS DE EURO (4.872,60 EUROS)
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha parte demandada de los demás pedimentos contra ella deducidos.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notificada dicha resolución a las partes, por el demandante se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 12 de marzo del corriente.
TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Se articula por la representación procesal de D. Constantino , recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 29 de Diciembre de 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Valdepeñas , en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 470/2.008, viniendo a suplicar su revocación parcial, con correlativa estimación íntegra del suplico inserto en el escrito rector de demanda.
SEGUNDO.El recurso aludido viene a vertebrarse inicialmente en denuncia de comisión por el Juzgador a quo de infracción del artículo 218 de la Ley Rituaria Civil al sostenerse la comisión por la Juzgadora a quo del vicio de incongruencia infra petita en relación a la solicitud principal de reparación in natura contenida en el suplico del escrito rector de demanda. En el desarrollo expositivo del motivo impugnativo, la parte recurrente viene a expresar que la limitación cuantitativa contenida en el fallo de la sentencia recurrida respecto a la obligación de hacer reparadora in natura allí declarada, implica la comisión de tal vicio de incongruencia interna por cuanto la estimación de todos y cada uno de los conceptos a reparar no debió conllevar al señalamiento de limitación alguna en cuanto al importe de la reparación.
A tal efecto ha de resaltarse el hecho de la necesidad de no confundir el vicio de incongruencia infra petita con el caso acontecido en el presente supuesto en el que la Juzgadora a quo, con mayor o menor acierto, vino a reconocer la suerte estimatoria del deber de reparación de todos los daños, desperfectos e incumplimientos de unidades proyectadas, reseñados en el escrito rector de demanda con fundamento en la pericial practicada a su instancia, pero a la vez vino a considerar excesivo el importe de reparación de los mismos expresado por la parte demandante con apoyo en iguales probanzas, pues tal mecanismo resolutivo suele ser habitual en supuestos similares, como acontece en la reparación in natura de los daños causados a los vehículos de motor en el ámbito de la circulación en el que es habitual y plenamente correcto establecer limitaciones cuantitativas al deber de reparación in natura cuando el valor de las reparaciones excede determinadas entidades, supuesto este en el que a nadie se le ocurre mantener la existencia del vicio denunciado. Partiendo de tal conceptuación, es lo cierto que lo verdaderamente denunciado en el motivo es la existencia de un error valorativo probatorio en lo que respecta a la valoración y modo de ejecución de las labores constructivas tendentes a la reparación y ejecución de los desperfectos, daños y omisiones protagonizados por la entidad mercantil demandada en la labor constructiva por la misma desplegada.
Situándonos ya en tal sede impugnativa debe recordarse inicialmente que la obligación preparatoria que dicho contrato de compraventa de cosa futura comporta (como el aquí contemplado de fecha 1 de Abril de 2.005), no sólo le convierte en un contrato complejo por el que el vendedor de la cosa futura es quien ha de hacer por sí o por otro que la misma llegue a existir, sino que también explica que al promotor- vendedor se le aplique en el caso de defectos en la construcción no necesariamente el artículo 1484 del Código Civil , sino el artículo 1591 (o actualmente la LOE ), y que el comprador, si la cosa entregada no reúne las cualidades pactadas o necesarias para que sirva a su destino pueda exigir como alternativa a la resolución - artículo 1124 del Código Civil - la eliminación del vicio o la eliminación o realización del hacer preciso para que aquél tenga la calidad debida, sustituido en caso de negativa por el demandado, o de imposibilidad, por la correspondiente indemnización del importe a que ascienda la reparación, o el defecto. El vendedor, pues, ha de entregar la cosa con aquellas características de la misma que sean precisas para que pueda ser utilizada según su destino y ello porque el consentimiento contractual se otorga en contemplación a éstas, tales como orientación, configuración, distribución, superficie, etc., resultantes del plano y anexos incorporados al contrato, que en estos casos no sólo tienen una función descriptiva del objeto contractual, sino que ejercen también un papel objetivamente normativo para el promotor-vendedor, en cuanto le obliga a construir o hacer construir las viviendas vendidas de forma que reúnan aquellas condiciones. Cualquier desviación, no consentida, sobre ellas debe pues ser enjuiciada en el contexto del incumplimiento del contrato y no en el de la errónea representación del objeto al tiempo de su perfección. Bajo este prisma no debe olvidarse que el artículo 3.2 del citado Real Decreto 515/1989 expresa que 'los datos, características y condiciones relativas a la construcción de la vivienda, a su ubicación, servicios e instalaciones, adquisición, utilización y pago que se incluyan en la oferta, promoción y publicidad serán exigibles aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado. Quiere decirse con ello que el contenido de toda la actividad promocional que realiza el promotor con la finalidad de captar a los potenciales compradores de las viviendas, de un lado, debe ser veraz y no engañosa y, de otro lado, tiene carácter vinculante o contractual para el promotor aún cuando después no se refleje expresamente en el contrato'.
Avanzando en el análisis, no puede desconocerse como frente a la exhaustiva y certera valoración judicial de las dos periciales practicadas en la instancia, tanto en lo que respecta al contenido de los informes emitidos por escrito, como a lo mantenido por sus autores en el acto de la vista bajo los principios de inmediación y contradicción, tal y como se desprende bien a las claras del extenso contenido del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida; nos encontramos con una parca y cuestionable apreciación de los parámetros incidentes sobre la valoración económica de la restitutio in natura de las defectuosidades y omisiones apreciadas en ambos informes periciales. En efecto de ambas periciales se desprende natural e incontestablemente la acreditación sin duda alguna de las deficiencias protagonizadas en el proceso constructivo por la entidad mercantil apelante, y consistentes en defectos de ejecución, ausencia de realización de determinadas partidas de obra proyectadas, y disfuncionalidades entre las calidades ofertadas en la memoria y las finalmente dispuestas en la obra, conceptos plenamente detallados en el informe pericial de la actora, asumidos en tales conceptos por el perito de la demandada y que, sin embargo, vinieron a ser valorados judicialmente en su reparación mediante la imposición del límite cuantitativo ascendente a 5.756,82 Euros y condicionadas en su forma de ejecución a lo dispuesto por el perito de la parte demandada en el punto 1.7 de su dictamen pericial denominado 'Conclusión y otras consideraciones'; siendo lo cierto que no se contiene en la sentencia combatida razonamiento consistente alguno para disentir casi plenamente del criterio a tal efecto sostenido en la valoración y modo de ejecución y reparación de las deficiencias sostenido en el dictamen pericial de la Sra. Perito Dª. Rocío , como no sea el simple dato del alto valor de tales reparaciones, respecto de lo cual debe de recordarse en primer lugar que una parte considerable de tal importe se lo llevan los conceptos de beneficio industrial, gastos generales e IVA y que, en todo caso, la entidad cuantitativa de los desperfectos, disfunciones cualitativas y omisiones constructivas, etc, implican conforme a lo detallado en ambas periciales asumidas por la Juzgadora a quo, un estado general de cosas lo suficientemente relevante como para no estimar necesariamente excesiva la suma total de 54.823,03 Euros peticionada de forma subsidiaria en el escrito rector de demanda conforme a la pericial de su proposición. Así las cosas y en el sentido fundamentado ha de ser estimado el presente motivo impugnativo, pero ello con dos precisiones; a saber:
a) En primer término se estima justificada la procedencia de la estimación del pedimento principal expresado en el apartado 2) del suplico del escrito de demanda, dado su carácter ontológica y jurídicamente prevalente respecto a la indemnización, excepto en lo referente a los gastos de mudanza, depósito mobiliario y limpieza del inmueble, al no haberse acreditado que los mismos hayan de producirse como consecuencia inherente o necesaria del proceso de reparación y reconstrucción expresado en dicho apartado 2), máxime cuando la propia naturaleza de las reparaciones a efectuar no apuntan en dicho sentido. Asimismo se establece el plazo de 6 meses para la realización de tales labores desde el requerimiento que se curse a la entidad demandada.
b) En segundo lugar y de modo subsidiario se estima el pedimento 3) del suplico de la demanda pero en el bien entendido que en el supuesto de ejecución sólo parcial por la demandada de las reparaciones en ejecución de sentencia, por el motivo que fuese, la indemnización sustitutiva allí solicitada deberá quedar reducida al importe de lo efectivamente no subsanado o reparado, lógicamente.
TERCERO.Resta por analizar el segundo motivo del recurso en el que se denuncia error valorativo probatorio en relación a la indemnización solicitada por la pérdida de superficies y volúmenes y problemática general de disciplina urbanística en la que pudiera incurrir la vivienda de referencia. En este ámbito han de tenerse por debidamente acreditadas mediante las periciales practicadas tales pérdidas y deficiencias, reconocidas en la sentencia recurrida, la que asume la valoración del perito de la parte demandada teniendo en simple consideración la pérdida aritmética de metros cuadrados y cúbicos pero sin analizar la problemática general de la altura de la planta baja y su posible imposibilidad de subsanación a efectos de la disciplina urbanística, hasta el punto de coincidir ambos peritos en la inexistencia de licencia de primera ocupación y la posibilidad de que el demandante se vea afectado por tales deficiencias urbanísticas, incluido el caso de la futura imposibilidad de enajenación de la vivienda, circunstancias todas ellas que justifican adecuadamente la concesión de la suma solicitada en el apartado 4) del suplico del escrito de demanda, debiendo ser estimado el presente motivo, lo que a su vez y en conjunto conlleva a una estimación marcadamente substancial de la demanda acreedora de la solución de la imposición a la parte demandada de las costas causadas en la primera instancia, contestándose con ello al tercer motivo impugnativo vertebrador del recurso.
CUARTO.Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española.
Fallo
La Sala, por unanimidad,y estimando parcialmente el recurso de apelación articulado por la representación procesal de D. Constantino , contra la sentencia dictada con fecha 29 de Diciembre de 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Valdepeñas , en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 470/2.008, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma y en su consecuencia y estimando parcial pero substancialmente la demanda interpuesta por dicho apelante debemos condenar y condenamos a la parte demandada, la mercantil Construcciones Badillo, S.L., a estar y pasar por los pedimentos contenidos en los 5 apartados del suplico del escrito rector de demanda, pero con las matizaciones y limitaciones que respecto a los apartados 2) y 3) se contienen en la parte final del fundamento de derecho segundo de la presente sentencia; así como al pago de las costas de la primera instancia, no procediendo hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Remitánse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Asi, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
