Sentencia Civil Nº 63/201...ro de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 63/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 682/2012 de 11 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Nº de sentencia: 63/2013

Núm. Cendoj: 46250370082013100075


Voces

Arrendatario

Traspaso

Contrato de arrendamiento

Comunidad de bienes

Pago de rentas

Extinción del arrendamiento

Apercibimiento

Arrendador

Arrendamientos urbanos

Local comercial

Personalidad jurídica

Cesionario

Burofax

Cuentas bancarias

Actividades empresariales

Persona física

Empresario individual

Dueño

Subrogación

Extinción del contrato

Descendientes

Encabezamiento

R 682/12 SENTENCIA Nº 000063/2013 SECCION OCTAVA Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ Magistrados/as D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA Dª CARMEN BRINES TARRASÓ En la ciudad de VALENCIA, a once de febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valencia, con el nº 001188/2011, por INVERSIONES Y PROMOCIONES BELENGUER S.L. representado en esta alzada por el Procurador Dª. Elena Gil Bayo contra D. Eugenio representado en esta alzada por el Procurador Dª.Mª Isabel Farinós Sospedra , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Eugenio .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de Valencia, en fecha 4 de junio de 2012 , contiene el siguiente: 'FALLO:Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Elena Gil Bayo en nombre y representación de Inversiones y Promociones Belenguer S.L., debiendo declarar resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio de la calle Bailén nº 4 de Valencia suscrito el 20 de abril de 1964 por los derechohabientes de la mercantil Inversiones y Promociones Belenguer S.L. y el demandado D. Eugenio , debiendo condenar y condenando a D. Eugenio al desalojo y caso de no verificarse a su lanzamiento.

Por último debo condenar al pago de las costas causadas en esta instancia a la vencida en juicio la mercantil D. Eugenio .' SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Eugenio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 4 febrero de 2013.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción sobre extinción de arrendamiento por la que interesaba se dicte Sentencia declarando extinguido o resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a las partes sobre el local sito en Valencia calle Bailen numero 4 bajo derecha por causa de jubilación del arrendatario, condenándole a que lo desaloje con apercibimiento de lanzamiento y expresa imposición de costas La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda en los siguientes terminos expuestos en síntesis: cierta la firma del contrato de arrendamiento y que el demandado cuenta en la actualidad con 80 años de edad, habiendo causado baja desde el 30 de septiembre de 2011 en el régimen especial de trabajadores autónomos, pero no es menos cierto que el demandado era y es titular del negocio ubicado en el inmueble de la actora sito en la calle Bailen 4 que gira bajo la denominación comercial 'Armeria la Diana' desde el año 1964 explotando y manteniendo el Sr. Eugenio su situación de alta en el negocio y contando con dos trabajadores a jornada completa. Concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 7 de Valencia se dicto en fecha 4 de junio de 2012 Sentencia por la que estimaba la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación: 1.- Error en la interpretación del concepto 'jubilación' en relación con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera Apartado B) punto 3 de la Ley 29/94 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos , todo ello con infracción de los articulos 31 del Código Civil y Jurisprudencia de aplicación asi como lo dispuesto en la Legislación laboral respecto al alcance y evolución legal de dicho termino a partir de la ley 21 de abril de 1966 en relación con el Decreto de 20 de Agosto de 1970, la Orden de 24 de septiembre de 1970 y la Orden del Ministerio de Trabajo de 21 de julio de 1976.

Dichos motivos seran objeto de analisis, seguidamente.

La primera cuestión que ha de abordarse para el correcto enjuiciamiento de la controversia suscitada es la relativa a la inadmisibilidad del recurso de Apelación por aplicación de lo dispuesto en el articulo 449.1 de la L.E.C . por cuanto según argumenta la actora apelada en su escrito de oposición al recurso de Apelación instado de contrario, al interponer recurso de apelación el demandado no acredita estar al dia en el pago de las rentas.

En efecto, el actor argumenta que se adeudan las rentas de enero a julio mas IBI. Frente a todo ello la adversa presenta escrito en fecha 17 de julio de 2012 en el que se contienen las siguientes consideraciones. que el Sr. Eugenio no adeuda mensualidad alguna por cuanto notifico a la actora su intención de traspasar el local comercial objeto de esta litis en fecha 29 de julio de 2011 sin tener aun conocimiento de la demanda dirigida en su contra que se interpuso el 14 de julio de 2011 pues fue emplazada para contestar el 21 de septiembre de 2011. Dicho requerimiento fue contestado en fecha 15 de septiembre de 2011 por el legal representante de la actora (folio 84 de las actuaciones) en el sentido de manifestar: que en el requerimiento no se identifica a la persona a quien se pretende traspasar el local, y que cualquier contratación debería hacerse a titulo personal con los componentes de la Comunidad de bienes quienes en consecuencia habrían de quedar debidamente identificados, al carecer la misma de personalidad jurídica. Ademas se comunicaba la interposición de la demanda de la que trae causa este recurso solicitando la extinción del contrato por jubilación del arrendatario argumentando que la Sentencia que en su dia recaiga no solo vinculara al mismo, sino igualmente a cualquier persona que de dicho arrendatario traiga causa de tal manera que quien intente la adquisición por traspaso debe saber esta circunstancia que el requierente viene obligado a notificarle. En fecha 25 de noviembre de 2011 se produce el traspaso a favor de la DIRECCION000 C.B. notificandose a la arrendadora (folios 108 y 109 de las actuaciones) en la misma fecha y poniendo en su conocimiento que el cesionario asumía a su cargo todos los derechos y obligaciones sobre el local objeto de traspaso incluida la renta mensual inherente al mismo. Tal notificación fue contestada por la mercantil actora mediante acta de notificación y requerimiento de fecha 5 de enero de 2012 (folios113 y siguientes) reiterando en sintesis los argumentos esgrimidos al contestar al anterior requerimiento de 29 de julio de 2011.

Argumenta el demandado en su escrito de fecha 17 de julio de 2012 que le consta que mediante burofax de fecha 23 de diciembre de 2012 (que no obra en Autos) se notifico a la actora por parte de Armeria DIRECCION000 C.B. que en relación a la renta y con motivo del traspaso, se les rogaba tomasen nota de que a partir del mes de enero de 2012 la domiciliación de los recibos de alquiler debia efectuarse en la cuenta bancaria titularidad de esta comunidad, y no en la cuenta del demandado, negándose la actora a expedir las correspondientes facturas de alquiler o a domiciliar pago alguno por cuanto no reconoce con la Comunidad de Bienes ningun titulo obligación al, olvidándose de que quien apela la Sentencia no es la referida Comunidad de bienes, sino el Sr. Eugenio que como arrendatario del local, quien hasta la fecha de su traspaso estaba al corriente de todas y cada una de sus obligaciones de pago.

Dada esta situación factica, es indiscutible que asiste la razón a la parte actora cuando afirma en su escrito de oposición al recurso de Apelación formulado que procede la no admisión del recurso de Apelación interpuesto, por cuanto quien en el propio escrito de contestación a la demanda se reconoce como arrendatario manifestando que ha venido y sigue desarrollando como titular a actividad del inmueble de la actora (folio 43 parrafo 2º) no es otro que el propio arrendatario, sin embargo lo que tampoco admite replica es que al interponer el recurso de Apelación no se halla al dia en el pago de las rentas, (como por otra parte no niega) argumentando que a partir del traspaso, su abono correspondía a la comunidad de bienes, pero esta eventualidad del traspaso, acaecida durante la tramitación del juicio, no puede afectar a este proceso, en primer lugar porque tuvo lugar una vez iniciado el mismo ( articulos 410 y siguientes de la L.E.C .), y en segundo porque según aparece de lo actuado, ni fue nunca aceptada por el arrendador quien en todo momento advirtio de esta circunstancia y de la pendencia del procedimiento, ni consta siquiera la existencia de esa supuesta comunicación al mismo a efectos del cambio de domiciliación de los recibos, y el pago de las rentas, por lo que en consecuencia, los argumentos del apelante quedan neutralizados, determinando todo ello que la apelación haya sido indebidamente admitida; sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados ( SS. del T.S. de 8-11-00 , 12- 12-00, 6-2-01 , 28-3-01 , 22-12-01 , 10-5-02 , 31-5-02 , 22-11-02 , 23-12-02 , 5-6-03 y 9-6-03 entre otras muchas), procediendo, por tanto, desestimar la apelación formulada.

En cualquier caso, ha de decirse no obstante a mayor abundamiento que de no concurrir tan insalvable obstáculo, la consecuencia desestimatoria sería la misma, pues esta Sala en la reciente Sentencia de 17 de diciembre de 2012 ha tenido ocasión de abordar la cuestion que es objeto de este litigio pronunciandose en terminos similares a los que lo hace la Sentencia dictada en Primera Instancia (cuyos acertados fundamentos juridicos da por reproducidos en evitación de innecesarias repeticiones), con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2011 que en lo que aquí interesa señala: '...Los términos jurídicos de jubilación y titularidad de actividad empresarial cuando no son equiparables, pues jubilación es el nombre que recibe el acto administrativo por el que un trabajador en activo, ya sea por cuenta propia o ajena, pasa a una situación pasiva o de inactividad laboral, tras alcanzar una determinada edad máxima legal para trabajar, mientras que el empresario individual (autónomo) es una persona física que realiza en nombre propio y por medio de una empresa una actividad comercial, industrial o profesional, que generalmente se asocia con el autoempleo, dado que el propietario de la empresa es a su vez trabajador en la misma, independientemente de la actividad que desarrolle y del tipo de trabajo que realice. Es decir, es empresario y trabajador al mismo tiempo y por tanto como trabajador resulta afectado por la situación de jubilación, por más que se sitúe al frente de una actividad empresarial. ....la regla general es que el disfrute de la pensión por jubilación es incompatible con la realización de trabajos por cuenta ajena/propia o con la realización de actividades para las Administraciones Públicas ....'. Con fundamento en tal doctrina concluye la Sala en la referida Sentencia, siguiendo la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales, entre otras en las Sentencias de Salamanca, 25 de noviembre de 1995 ; Córdoba, 1 de diciembre de 1995 ; Zaragoza, 30 de enero de 1996 ; Oviedo, 7 de febrero de 1996 ; Toledo, 14 de marzo de 1996 ; Victoria, 27 de junio de 1996 ; Cádiz, 10 de abril de 1997 ; y Madrid, 16 de enero y 18 de julio de 1997 , en el sentido de que no es factible a los efectos pretendidos la artificiosa interpretación del termino 'jubilación' que por el arrendatario se propugna, sino que por el contrario, la Ley no admite duda al señalar que la jubilación del arrendatario -entendida en los terminos a que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo anteriormente transcrita- producida con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1994 (cuya Disposición Transitoria Tercera , recordemos, establece que los arrendamientos cuyo arrendatario fuera una persona física se extinguirán por su jubilación o fallecimiento), provoca la automatica extinción del contrato con la salvedad de la subrogación temporal del cónyuge y, en su defecto, del descendiente del arrendatario que en el caso analizado no concurren. Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto, la desestimación del recurso de Apelación interpuesto, resolviendose conforme se dira en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Eugenio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 7 de Valencia en fecha 4 de junio de 2012 en Autos de Juicio Ordinario numero 1188/2011 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remitanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Asi por esta nuestra Sentencia, de la que se unira certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 63/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 682/2012 de 11 de Febrero de 2013

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