Sentencia Civil Nº 63/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 63/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 72/2015 de 09 de Marzo de 2015

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 63/2015

Núm. Cendoj: 10037370012015100068

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Cuaderno particional

Contador partidor

Bienes muebles

Inventarios

Herencia

Error en la valoración de la prueba

Operación particional

Escrito de interposición

Testamento

Caudal hereditario

Legados

Peritaje

Voluntad testamentaria

Coherederos

Vivienda familiar

Informes periciales

Error en la valoración

Valor de mercado

Inventario de bienes de la herencia

Comunidad hereditaria

Haber hereditario

Arquitecto técnico

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00063/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10148 41 1 2011 0300661

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000072 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:DIVISION HERENCIA 0000178 /2011

Recurrente: Eufrasia , Imanol , Maximiliano

Procurador: MARIA TERESA DE JESUS PLATA JIMENEZ

Abogado: LORENZO FUENTES DE ANTONIO

Recurrido: Milagrosa , Severino

Procurador: ANA MARIA AGUILAR MARIN, VIRGINIA LOZANO PLATA

Abogado: LUIS MARQUEZ PEREZ, VICTOR CARRASCO MENDIZ

S E N T E N C I A NÚM. 63/15

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 72/15 =

Autos núm. 178/11 (División de Herencia) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a nueve de Marzo de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de División de Herencia núm. 178/11 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, siendo parte apelante los demandantes, DOÑA Eufrasia , DON Imanol y DON Maximiliano , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, T., viniendo defendidos por el Letrado Sr. Fuentes de Antonio, y, como parte apelada, la demandada DOÑA Milagrosa , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Aguilar Marín, viniendo defendida por el Letrado Sr. Márquez Pérez, y el demandante DON Severino , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Lozano Plata, viniendo defendido por el Letrado Sr. Carrasco Mendiz.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, en los Autos núm. 178/11, con fecha 26 de Noviembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: 1.- Se estima parcialmente la impugnación realizadas por la Procuradora Sra. Plata Jiménez en nombre y representación de don Imanol , don Maximiliano y doña Eufrasia , aprobándose el Cuaderno Particional realizado por el Contador-Partido doña Zaida de fecha 29 de enero de dos mil catorce y la ampliación al Cuaderno Particional de fecha diez de febrero de dos mil catorce, con una única modificación:

Se incluyen los bienes muebles que fueron excluidos en el Cuaderno Particional; la mitad del valor de los muebles corresponden a la herencia de don Imanol , que se reparten a partes iguales entre todos los herederos y la mitad del valor corresponden por legado de doña Filomena a doña Milagrosa .

2.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de los demandantes, Doña Eufrasia , Don Imanol y Don Maximiliano , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO .- Presentados escritos de oposición al recurso por las respectivas representaciones procesales de la demandada, Doña Milagrosa , y del demandante, Don Severino , se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día seis de Marzo de dos mil catorce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Proceso de División Judicial de Herencia seguidos con el número 178/2.011, conforme a la cual, con estimación parcial de la Impugnación realizada por D. Imanol , D. Maximiliano y por Dª. Eufrasia , se aprueba el Cuaderno Particional realizado por la Contadora Partidora, Dª. Zaida , de fecha 29 de Enero de 2.014 y la ampliación al Cuaderno Particional de fecha 10 de Febrero de 2.014, con la modificación siguiente: se incluyen los bienes muebles que fueron excluidos en el Cuaderno Particional: la mitad del valor de los muebles corresponden a la herencia de D. Imanol , que se reparten a partes iguales entre todos los herederos, y la mitad del valor corresponden, por Legado de Dª. Filomena , a Dª. Milagrosa ; abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, se alza la parte apelante -demandantes, Dª. Eufrasia , D. Imanol y D. Maximiliano - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba, en relación con las causas alegadas de Impugnación -o de Oposición- del Cuaderno Particional, realizado por la Contadora Partidora, Dª. Zaida . En sentido inverso, las parte apeladas -demandada, Dª. Milagrosa , y demandante, Severino - se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se aprueba el Cuaderno Particional realizado por la Contadora Partidora, Dª. Zaida , y su posterior ampliación, con la modificación que se recoge en la Parte Dispositiva de la expresada Resolución, postulando la parte apelante -en este sentido- la modificación del Cuaderno Particional conforme a las seis causas de Impugnación que, a continuación, se explicitarán.

De este modo, la primera vertiente del motivo se corresponde con la primera causa de Oposición a las Operaciones Particionales del Cuaderno Particional realizado por la Contadora Partidora, Dª. Zaida , expuesta en el Escrito de fecha 14 de Febrero de 2.014, como contravención de lo dispuesto en el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Si en el Escrito de Oposición la causa se extendía a que el Cuaderno Particional no contemplaba la total relación de los bienes que forman el caudal partible ni su valoración (se refiere a los muebles existentes en la casa sita en la CALLE000 , número NUM000 , de Baños de Montemayor -antes CALLE001 , número NUM001 -), ahora sólo se refiere al avalúo de tales bienes, que se omite en el Cuaderno Particional, con infracción -según el criterio de la parte apelante- de una de las operaciones divisorias que establece el número 2 del artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ciertamente, la Sentencia recurrida estimó en parte el motivo de Oposición o de Impugnación a las Operaciones Particionales del Cuaderno, decisión que es correcta, pero incompleta, en la línea de las consideraciones que se exponen en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación y que, en pura técnica jurídica, son correctas. No comparte esta Sala (o más exactamente, no se comparte en su integridad) el criterio adoptado por la Contadora Partidora que se desarrolla en el Cuaderno Particional en relación con los bienes muebles existentes en la CALLE000 número NUM000 de Baños de Montemayor, que forman parte del acervo hereditario. No obstante, sí convenimos en que el inventario, avalúo y división de estos bienes muebles no afectarán a las adjudicaciones efectuadas y, por tanto, atendiendo a la entidad del caudal hereditario y a las cuotas que corresponden a cada uno de los herederos, conforme a los testamentos de los causantes, no resulta procedente dejar sin efecto el Cuaderno Particional, ni modificar las adjudicaciones que contiene, excepto las que se refieren a estos bienes muebles, inclusión que, finalmente, fue admitida por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, conforme a la modificación del Cuaderno Particional que introdujo, y que -ahora- se completará con la decisión que se adoptará en la presente Resolución.

En este sentido, debe significarse que el hecho de que exista dificultad para una correcta realización del Inventario de los bienes muebles controvertidos no significa que exista imposibilidad de realizarlo; de hecho, da la impresión de que, en el propio Cuaderno Particional, se llega a reconocer que queda pendiente de que se efectúe el inventario de tales bienes y el peritaje de los mismos; de tal modo que, reconocido y admitido en la Sentencia recurrida el inventario de los bienes, los mismos han de ser valorados por el perito que, en su caso, se designe (o por el ya designado), para que la posterior adjudicación que, de los mismos, se realice se corresponda con una situación real -no hipotética-, en función de las disposiciones testamentarias de los causantes.

Consiguientemente, el motivo ha de ser estimado.

TERCERO.- La segunda vertiente del único motivo del Recurso se rubrica con los términos 'error contenido en la Sentencia con respecto a la modificación que hace el Cuaderno Particional, ya que no se respeta la voluntad testamentaria de los causantes'. Esta vertiente del motivo es continuación o complemento de la primera, en la medida en que afecta a los mismos bienes muebles y, más concretamente, a su concreta liquidación, división y adjudicación. Esta Sala -en sintonía con las consideraciones expuestas en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente Resolución y en aras de preservar el precepto que establece el número 2 del artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - admite los fundamentos en los que se basa esta segunda vertiente del motivo, desde el momento en que los bienes muebles controvertidos tienen que dividirse y adjudicarse en función de la voluntad de los causantes contenida en sus disposiciones testamentarias; que exigirá -se insiste- sólo completar la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida con motivo de la modificación introducida en el Cuaderno Particional, pero no dejar sin efecto el mismo.

En consecuencia y, como coralario de la estimación de las dos primeras vertientes del único motivo del Recurso, se procederá al avalúo de los bienes muebles que se encontraban en la casa familiar y, ahora están depositados en un local de la Avenida de las Termas, número 75, de Baños de Montemayor, procediéndose por la Contadora Partidora a su posterior adjudicación a los herederos conforme a la voluntad de los causantes, D. Imanol y Dª. Filomena , establecida en sus respectivos Testamentos.

CUARTO.- En la tercera vertiente del motivo, la parte apelante alega 'error contenido en la Sentencia con respecto a la inclusión en la partida del pasivo del arrendamiento del local de la Avenida de las Termas, número 75'. En el Cuaderno Particional se incluye, como concepto del Pasivo, la Factura de Alquiler de la Nave en la Calle Termas, número 75, en la que se encuentran los muebles de la Casa sita en la CALLE000 , número NUM000 . De la lectura del motivo, se advierte que el fundamento de esta impugnación sería triple; por un lado, el que este concepto no se consideró como partida en el Inventario, de modo que quedaría extramuros de la Resolución Judicial; por otro, que la decisión de trasladar los muebles a esa nave fue decisión de Dª. Milagrosa , y, finalmente, que el Ayuntamiento de Baños de Montemayor había ofrecido un local para el depósito y custodia de tales bienes.

El motivo no resulta atendible. En efecto y, en primer término, debe reconocerse que esta partida fue incluida en el Inventario por la Contadora Partidora y, por tanto, es susceptible de Impugnación -o de Oposición- en el trámite procedimental que contempla el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así lo hizo la parte apelante en su Escrito de fecha 14 de Febrero de 2.014, donde no hizo referencia alguna a que dicho concepto estuviera o no incluido en el Inventario de la Herencia, sino a que no sería de cargo de la herencia, sino obligación que debería ser asumida por Dª. Milagrosa , que fue quien adoptó la decisión de alquilar la nave, sin perjuicio de que, si así lo considerara, pudiera hacer valer su derecho en Procedimiento aparte. En segundo lugar y, con referencia a que fue Dª. Milagrosa quien decidió el alquiler de la nave donde quedaron depositados los bienes y que el Ayuntamiento de Baños de Montemayor había ofrecido un local para este fin de custodia, dichas manifestaciones -decimos- tampoco se conforman como argumentos atendibles y hábiles para excluir del Pasivo este concreto concepto.

A juicio de este Tribunal, no abriga género de duda alguno el hecho de que la partida controvertida constituye una carga de la herencia, incardinable en el Pasivo del Cuaderno Particional como gasto de conservación del caudal hereditario. En este sentido (sobre todo si se atiende al contenido de las dos primera vertientes del único motivo del Recurso), es indiscutible que los bienes depositados en la nave forman parte del acervo hereditario y que la obligación de custodia y conservación (y el gasto que conlleve) corresponde a la comunidad hereditaria, con independencia de las concretas adjudicaciones que, finalmente, pudieran verificarse. Tampoco se ha discutido el hecho de que era necesario trasladar los muebles existentes en la casa de la CALLE000 , número NUM000 , de Baños de Montemayor, dada la actuación urbanística que requería y exigía el estado del inmueble. No consta que ningún heredero (salvo Dª. Milagrosa ) promoviese actuación alguna para procurar la custodia de los muebles, de modo que, siendo necesaria la conservación y custodia de los mismos, no puede ser reprochable a la indicada coheredera la gestión realizada para depositar los bienes muebles y mantenerlos en un estado lo más apto posible de conservación, cuando -además- el concreto gasto producido se encuentra dentro de un umbral susceptible de ser calificado de razonable.

QUINTO.- La Cuarta vertiente del único motivo del Recurso se refiere a 'Error en la valoración del Solar de la AVENIDA000 '. En términos sucintos, la parte apelante considera que el valor que, en el Cuaderno Particional, se ha dado a este solar es excesivo, combatiendo e impugnando, a este efecto, el Informe Pericial que lo ha establecido, con fundamento, básicamente, al concepto de 'valor de repercusión', en lugar del de 'valor de mercado' y a que existiría error en la medición del solar.

Esta tercera vertiente del motivo tampoco resulta atendible, en la medida en que, con el máximo rigor, únicamente se trataría de dirimir una controversia que se suscitaría en relación con la apreciación -o valoración- de dos Informes Periciales, el emitido a instancia de la Contadora Partidora, por Dª. Olga -Agente de la Propiedad Inmobiliaria- (que asigna un valor al solar de 366.088.00 euros), y el que lo ha sido a instancia de la parte apelante, por D. Gumersindo - Arquitecto Técnico- (que asigna un valor al solar de 329.305,92 euros). A nuestro Juicio, el primero de los dos Informes referidos no presenta ningún tipo de circunstancia -o de inconveniente técnico- que hicieran dudar, no ya de la objetividad del perito, sino del propio método utilizado en la valoración, por lo que -sin más- debe admitirse. Pero es que, además, la diferencia de valoración entre ambos Informes no resulta relevante atendiendo al importe total del haber hereditario, cuando además, el denominado 'valor de repercusión', no se distancia en absoluto de lo que pudiera constituir el 'valor de mercado' del solar, ni se ha acreditado que el valor asignado por el perito designado por la Contadora Partidora fuera equivocado en función de la medición real del referido inmueble.

SEXTO.- La quinta vertiente del único motivo del Recurso ('contravención de lo dispuesto en el artículo 847 del Código Civil ; falta de consideración de los intereses de las cantidades procedentes de las cuentas y activos bancarios de los causantes dispuestas en exclusiva por la coheredera Dª. Milagrosa ') y la sexta vertiente del mismo motivo ('error en la valoración del inmueble de la CALLE002 , actualmente CALLE003 '), no son admisibles, y, por tal causa, no serán objeto de examen en esta Resolución, en la medida en que tales motivos no fueron alegados en el Escrito de Impugnación o de Oposición a las Operaciones Particionales; siendo irrelevante que dichas alegaciones se pusieran de manifiesto en la Comparecencia a que se refiere el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo objeto es que las partes, con el Contador Partidor, puedan alcanzar un acuerdo sobre 'las cuestiones promovidas'; pero dicha Comparecencia no constituye momento procesal hábil -a nuestro juicio- para promover nuevos motivos de Impugnación -o de Oposición- que no se hubieran hecho valer por Escrito y en el tiempo que establece el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este sentido, constituye criterio constante de este Tribunal el que únicamente pueden evaluarse, en esta sede procedimental, las causas de Oposición a las Operaciones Divisorias expuestas en el expresado Escrito, y no otras (tal y como resulta de un razonable entendimiento de las prescripciones que establece el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sobre todo cuando la Sentencia que se ha dictado (y que ahora es objeto del Recurso de Apelación) no tiene eficacia de cosa juzgada pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el Juicio Ordinario que corresponda.

SEPTIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

OCTAVO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Eufrasia , D. Imanol y de D. Maximiliano contra la Sentencia 400/2.014, de veintiséis de Noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Proceso de División Judicial de Herencia seguidos con el número 178/2.011, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución, en el único sentido y particular de que deberá procederse al avalúo de los bienes muebles que se encontraban en la casa familiar y, ahora están depositados en un local de la Avenida de las Termas, número 75, de Baños de Montemayor, procediéndose por la Contadora Partidora a su posterior adjudicación a los herederos conforme a la voluntad de los causantes, D. Imanol y Dª. Filomena , establecida en sus respectivos Testamentos; CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 63/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 72/2015 de 09 de Marzo de 2015

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