Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 63/2017, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 1000575/2009 de 29 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: ÁLVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 63/2017
Núm. Cendoj: 33044470022017100059
Núm. Ecli: ES:JMO:2017:2504
Núm. Roj: SJM O 2504:2017
Encabezamiento
C/ LLAMAQUIQUE S/N
55900
N.I.G.: 33044 47 1 2009 0204908
En Oviedo, a 29 de junio de 2017.
Vistos por mi, Miguel Alvarez Linera Prado, titular del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Oviedo, los presentes autos correspondientes a la sección de calificación correspondiente al procedimiento concursal nº 575/2009 seguido respecto de UPM PROYECTOS URBANOS, S.A., en el que han sido parte la Administración Concursal, representada por el letrado Sr. Alonso Vega; Jose Augusto y Malnero González, S.L., representados por el procurador Sra. Alperi y asistidos por letrado Sr. Díaz; y Aquilino , Asistido por el letrado Sr. Lozano.
Antecedentes
Una vez unido el informe de la administración concursal, se dio traslado del contenido de la sección sexta al Ministerio Fiscal para que emitiera dictamen en el plazo de diez días, lo que verificó calificando asimismo el concurso como culpable.
Dada audiencia al deudor por plazo de diez días, se emplazó a todas las personas que, según lo actuado, pudieran ser afectadas por la calificación del concurso, a fin de que, en plazo de cinco días, comparecieran en la sección si no lo hubieran hecho con anterioridad, formulando éstos oposición a la calificación formulada.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
A éstos efectos, la administración concursal y el Ministerio Fiscal, quienes retiraron su calificación respecto de Malnero González, S.L. y Aquilino , basan su calificación como culpable del concurso, en síntesis, en la generación del déficit concursal de forma dolosa; en la concurrencia de irregularidades relevantes en la llevanza de la contabilidad; en la apertura de la liquidación por incumplimiento del convenio por causa imputable al concursado; en la salida fraudulenta de bienes del patrimonio de la concursada; en el incumplimiento del deber de solicitar concurso; en la falta de formulación de cuentas; y en la falta de colaboración con la administración concursal.
Frente a dicha calificación, la concursada y Jose Augusto , formularon expresa conformidad con los hechos objeto de imputación.
A la vista de las conductas objeto de imputación, cuya acreditación será objeto de examen pormenorizado, se ha de comenzar por decir que, conforme al artículo 164.1 de la Ley Concursal , 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.'.
Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes: 1) comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus o liquidadores de hecho o de derecho; 2) generación o agravación del estado de insolvencia; 3) imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve; 4) nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
A la calificación del concurso culpable puede llegarse a través de diversas vías. La primera y más compleja exige la cumplida prueba de todos y cada uno de los requisitos antes enumerados, siendo facilitada la prueba del elemento subjetivo a través de las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , que admiten prueba en contrario y sólo cubren el elemento del dolo o culpa grave.
La dificultad de acreditar los requisitos antes reseñados y de alcanzar la declaración de concurso culpable a través de la transcrita cláusula general, incluso favorecida por las presunciones de dolo o culpa grave, se evidencia por la inclusión en la Ley de un catálogo de presunciones iuris et de iure, las del artículo 164.2 de la Ley Concursal , que permiten o, con mayor precisión, imponen, de concurrir, que 'en todo caso' el concurso se declare culpable. Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2 , el concurso inexorablemente, en todo caso, debe calificarse como culpable y si se alcanza dicha calificación es porque en la generación o agravación del estado de insolvencia ha mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, y una vez así declarado ya es irrelevante que a dicha calificación se haya llegado por la vía de la prueba de los requisitos de la cláusula general o mediante la prueba de los hechos base de una presunción iuris et de iure. Por ello, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado, la generación o agravación de la insolvencia, puesto que se trata de 'supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza', tal y como reza la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, con tal de que sean imputables al deudor, o a sus representantes legales, o los administradores o liquidadores de hecho o de derecho de la persona jurídica. Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso cuando concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o agravación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.
Por el contrario, cuando concurre una presunción iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , ésta solo permite tener por acreditado, salvo prueba en contrario, el elemento subjetivo -la concurrencia de dolo o culpa grave- por lo que resulta necesario para calificar como culpable el concurso que , además, se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia ( sentencias de este tribunal de 24 de septiembre de 2007 , 5 de febrero de 2008 , 17 de julio de 2008 , 10 de septiembre de 2010 , 3 de diciembre de 2010 y 16 de septiembre de 2011 , entre otras).
Como establecen en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011 y 16 de enero de 2012 , la Ley 22/2003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso se califique como culpable y, conforme al segundo, previsto en el apartado 2 del artículo 164 , la calificación es ajena a la producción del resultado contemplado en el apartado 1 del mismo artículo, ya que está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma, de modo que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, determina aquella calificación por sí sola, esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia, por lo que, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en esta norma unos tipos de simple actividad.
Pues bien, partiendo de las presunciones sobre las que la administración concursal y el Ministerio Público fundan su calificación, y habiendo mostrado conformidad la concursada y Jose Augusto tanto con la concurrencia de los hechos que fundamentan las mismas así como en el agravamiento que respecto de la situación de insolvencia ha provocado, así como en la cuantía del mismo, no procede sino estimar la pretensión deducida conjuntamente por ambas partes en el acto de la vista, declarando en consecuencia como culpable el concurso de UPM PROYECTOS URBANOS, S.A., condenando a Jose Augusto a abonar a la masa del concurso, con la garantía indefinida de la mercantil Malnero González, S.L., los créditos contra la masa y un importe equivalente al 50% de los créditos concursales, a la pérdida de cualquier derecho de cobro que pudiera ostentar contra la concursada así como a la inhabilitación de 9 años para la administración de patrimonios ajenos. En cuanto a los pagos, 600.000 euros habrán de ser abonados en el plazo de quince días naturales a contar desde la notificación de la presente sentencia y el resto en el plazo de seis meses, de forma tal que, de incumplirse dichos plazos, el afectado por la calificación habrá de ser responsable, con la garantía de Malnero González, S.A., del abono del 100% de los créditos concursales y contra la masa. A éstos efectos, se podrá acordar el levantamiento de los embargos trabados por éste juzgado sobre los bienes de la concursada o de un tercero por razón de éste procedimiento caso de que fuera necesaria su venta. El levantamiento de embargos en ningún caso se acordará sin el previo depósito del primero de los plazos a que el afectado se ha comprometido, a salvo del inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad Nº 1 de Ponferrada, al tomo NUM000 , folio NUM001 del libro NUM002 del ayuntamiento de Ponferrada, finca número NUM003 respecto de cuál se acuerda el levantamiento del embargo en éste acto.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Calificar como culpable el concurso de la entidad UPM PROYECTOS URBANOS, S.A., con los efectos siguientes:
1. Declarar persona afectada por la calificación a Jose Augusto .
2. Declarar la inhabilitación de Jose Augusto para administrar los bienes ajenos durante un período de 9 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.
3. Condenar a Jose Augusto a abonar a la masa del concurso las cantidades expuestas en la fundamentación jurídica de ésta resolución y en los términos y condiciones que han quedado expuestos.
No procede condena en costas.
Líbrese mandamiento al Registro Mercantil de Asturias para la inscripción de la sanción de inhabilitación.
Líbrese mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad nº1 de Ponferrada acordando levantar el embargo trabado por éste juzgado respecto de la finca número NUM003 inscrita al tomo NUM000 , folio NUM001 , libro NUM002 .
Así por esta mi sentencia, contra la que quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días del cual conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, lo pronuncio, mando y firmo.

