Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 630/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 407/2014 de 12 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 630/2014
Núm. Cendoj: 48020370042014100447
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/013475
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0013475
A.mod.med.def.L2 / E_A.mod.med.def.L2 407/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Familia) de Bilbao / Bilboko
Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia (Familia)
Autos de Modificación medidas definitivas 422/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Andrés
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: Virginia
Procurador/a / Prokuradorea: AINHOA IGLESIAS VILLADA
Abogado/a/ Abokatua: LAURA ANIDO SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 630/2014
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a doce de noviembre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas
422/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Familia) de Bilbao, a instancia de D. Andrés apelante -
demandante, representado por el Procurador Sr. JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI y defendido por el
Letrado Sr. JESÚS MARIA ZORRILLA RUIZ, contra Dña. Virginia
apelada - demandada, representada por
la Procuradora Sra. AINHOA IGLESIAS VILLADA y defendida por la Letrada Sra. LAURA ANIDO SANCHEZ;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 28 de abril de 2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 28 de abril de 2014 es del tenor literal siguiente: 'FALLO Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr.
HERNANDEZ URIBARRI , en nombre y representación de Andrés , frente a Virginia , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. IGLESIAS, en solicitud de modificación de medidas adoptadas en sentencia de divorcio en este Juzgado en fecha 30 de julio de 1996 en autos de divorcio de mutuo acuerdo DVM 288/96 y que aprobó el Convenio Regulador de fecha 12 de junio de 1996, debo declarar ha lugar a la modificación de medidas en los siguientes términos: En cuanto al importe de la pensión de alimentos en favor de la hija común Coro , su padre Andrés abonará la cuantía mensual de CUATROCIENTOS VEINTICINCO EUROS (425,00 #). La citada cuantía mensual será abonada por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que señale Virginia , y será revalorizada anualmente con base en la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística.
No ha lugar a realizar imposición de costas.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 407/2014 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento, la vista del recurso se celebró ante la Sala el pasado día 29 de octubre de 2014, con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesta por D. Andrés demanda de modificación de medidas definitivas acordadas por sentencia de divorcio de 30 de julio de 1996 , que aprueba el convenio regulado de 12 de junio de 1996, para la extinción de la pensión de alimentos a favor de su hija Dña. Coro , nacida el NUM000 de 1990, -el 30% de los ingresos netos del padre, que se mueve entre los 1.250 a 1.500 euros mensuales-, y que abona a su esposa Dña. Virginia , o, subsidiariamente, para la reducción de su cuantía en 300 euros mensuales por el plazo de un año, se dictó sentencia en la primera instancia en la que se acuerda la modificación de la pensión de alimentos a favor de la hija común en el sentido de que el padre Sr. Andrés abone la cuantía mensual de 425 euros hasta que la hija Coro logre un empleo que le proporcione medios de vida propios.
Contra la sentencia de primera instancia ha interpuesto recurso de apelación el demandante D. Andrés mostrando su disconformidad tanto con la cuantía de la pensión de alimentos como con el límite temporal fijado, interesando la supresión de la pensión de alimentos y subsidiariamente que se establezca en el 15% de la prestación por desempleo que percibe, durante el plazo de un año como máximo, al ser inadecuado que se devenge dicha pensión alimenticia hasta que la hija Coro logre un empleo que le proporcione medios de vida propios.
Basa su recurso de apelación en una errónea apreciación de la prueba practicada, reiterando las circunstancias modificaciones de que la hija Coro ha finalizado sus estudios de técnico superior de educación infantil y sus correspondientes prácticas en el año 2011, por lo que está lista para su incorporación al mundo laboral, y siendo que ha realizado trabajos esporádicos, de algún día suelto, según consta en la hoja de vida laboral
A lo que se añade como circunstancia modificativa nueva ocurrida después de la celebración del juicio que el Sr. Andrés el 7 de febrero de 2013 ha sido despedido por razones objetivas de la empresa Schoeller Allibert SAU, correspondiéndole una prestación de desempleo durante los seis primeros meses de 1.046,55 euros y a partir desde 22 de agosto de 2014 hasta el 22 de febrero de 2016 la cantidad de 915 euros mensuales, siendo que percibió un finiquito de 16.630,41 euros y una indemnización de 80.000 euros, según certificación de la empleadora Achoeller Allibert de 17 de julio de 2014.
El recurso de apelación debe ser estimado y revocando la sentencia de primera instancia, acordamos la extinción de la pensión alimenticia a favor de la hija Coro .
Sabido es por todos que el fundamento de la concesión de pensión alimenticia a los hijos en caso de crisis matrimoniales de sus progenitores no es otro que garantizar una estabilidad económica para sufragar alimentos, vestido, asistencia médica, educación, y en definitiva que los hijos puedan lograr el pleno desarrollo de su personalidad conforme a los usos y circunstancias de cada familia y que no se vea frustrado de golpe por la ruptura convivencial de sus padres.
Por su propia naturaleza la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada en sede del procedimiento matrimonial de sus padres, carece de fundamento y se extingue. Todo ello de conformidad con los art. 91 , 93 , 94 , 142 , 147 y demás concordantes del CC y doctrina jurisprudencial que los desarrolla. ( Sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2006 y de 2 de febrero de 2007 ).
Es por ello por lo que la obligación de los padres de prestar alimentos carece de justificación para los hijos mayores de edad cuando éstos han alcanzado la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, siendo que el artículo 152-3º del Código Civil recoge como causa de cese de la obligación de alimentos 'cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria..., de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.' En resumen, la perpetuación en el tiempo de la pensión alimenticia acordada judicialmente como medida derivada de la separación matrimonial es vista con desconfianza, y así la STS 1 marzo 2001 señala a propósito de los hijos mayores de edad, con preparación académica y con plena capacidad física y mental que « no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un ' parasitismo social '».
SEGUNDO.- La estimación del recurso de apelación interpuesto conlleva no efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales causadas en esta alzada, en virtud del art 398-2º de la LEC
TERCERO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª REYES CASTRESANA GARCÍA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Interpuesta por D. Andrés demanda de modificación de medidas definitivas acordadas por sentencia de divorcio de 30 de julio de 1996 , que aprueba el convenio regulado de 12 de junio de 1996, para la extinción de la pensión de alimentos a favor de su hija Dña. Coro , nacida el NUM000 de 1990, -el 30% de los ingresos netos del padre, que se mueve entre los 1.250 a 1.500 euros mensuales-, y que abona a su esposa Dña. Virginia , o, subsidiariamente, para la reducción de su cuantía en 300 euros mensuales por el plazo de un año, se dictó sentencia en la primera instancia en la que se acuerda la modificación de la pensión de alimentos a favor de la hija común en el sentido de que el padre Sr. Andrés abone la cuantía mensual de 425 euros hasta que la hija Coro logre un empleo que le proporcione medios de vida propios.
Contra la sentencia de primera instancia ha interpuesto recurso de apelación el demandante D. Andrés mostrando su disconformidad tanto con la cuantía de la pensión de alimentos como con el límite temporal fijado, interesando la supresión de la pensión de alimentos y subsidiariamente que se establezca en el 15% de la prestación por desempleo que percibe, durante el plazo de un año como máximo, al ser inadecuado que se devenge dicha pensión alimenticia hasta que la hija Coro logre un empleo que le proporcione medios de vida propios.
Basa su recurso de apelación en una errónea apreciación de la prueba practicada, reiterando las circunstancias modificaciones de que la hija Coro ha finalizado sus estudios de técnico superior de educación infantil y sus correspondientes prácticas en el año 2011, por lo que está lista para su incorporación al mundo laboral, y siendo que ha realizado trabajos esporádicos, de algún día suelto, según consta en la hoja de vida laboral
A lo que se añade como circunstancia modificativa nueva ocurrida después de la celebración del juicio que el Sr. Andrés el 7 de febrero de 2013 ha sido despedido por razones objetivas de la empresa Schoeller Allibert SAU, correspondiéndole una prestación de desempleo durante los seis primeros meses de 1.046,55 euros y a partir desde 22 de agosto de 2014 hasta el 22 de febrero de 2016 la cantidad de 915 euros mensuales, siendo que percibió un finiquito de 16.630,41 euros y una indemnización de 80.000 euros, según certificación de la empleadora Achoeller Allibert de 17 de julio de 2014.
El recurso de apelación debe ser estimado y revocando la sentencia de primera instancia, acordamos la extinción de la pensión alimenticia a favor de la hija Coro .
Sabido es por todos que el fundamento de la concesión de pensión alimenticia a los hijos en caso de crisis matrimoniales de sus progenitores no es otro que garantizar una estabilidad económica para sufragar alimentos, vestido, asistencia médica, educación, y en definitiva que los hijos puedan lograr el pleno desarrollo de su personalidad conforme a los usos y circunstancias de cada familia y que no se vea frustrado de golpe por la ruptura convivencial de sus padres.
Por su propia naturaleza la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada en sede del procedimiento matrimonial de sus padres, carece de fundamento y se extingue. Todo ello de conformidad con los art. 91 , 93 , 94 , 142 , 147 y demás concordantes del CC y doctrina jurisprudencial que los desarrolla. ( Sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2006 y de 2 de febrero de 2007 ).
Es por ello por lo que la obligación de los padres de prestar alimentos carece de justificación para los hijos mayores de edad cuando éstos han alcanzado la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, siendo que el artículo 152-3º del Código Civil recoge como causa de cese de la obligación de alimentos 'cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria..., de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.' En resumen, la perpetuación en el tiempo de la pensión alimenticia acordada judicialmente como medida derivada de la separación matrimonial es vista con desconfianza, y así la STS 1 marzo 2001 señala a propósito de los hijos mayores de edad, con preparación académica y con plena capacidad física y mental que « no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un ' parasitismo social '».
SEGUNDO.- La estimación del recurso de apelación interpuesto conlleva no efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales causadas en esta alzada, en virtud del art 398-2º de la LEC
TERCERO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DON Andrés , representado por el Procurador D. José Antonio Hernández Uribarri, contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Bilbao , en los Autos de Modificación de Medidas nº 422/12, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de extinguir la obligación alimenticia contraída por D. Andrés respecto de su hija Coro en virtud de sentencia de divorcio de 30 de julio de 1996 , que aprueba el convenio regulador de 12 de junio de 1996, sin pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada.
Devuélvase a D. Andrés el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0407 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

