Sentencia CIVIL Nº 630/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 630/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 547/2019 de 25 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 630/2019

Núm. Cendoj: 36038370012019100630

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2578

Núm. Roj: SAP PO 2578/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00630/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MA
N.I.G. 36038 42 1 2018 0002327
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000547 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000477 /2018
Recurrente: Modesta
Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Abogado: ROSA MARIA SANTOS AGULLA
Recurrido: Arcadio
Procurador: NATALIA TROITIÑO ABALO
Abogado: JUAN RAMIRO AGRA REQUEIJO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 630/19

En PONTEVEDRA, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000477/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de
PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000547/2019, en los
que aparece como parte apelante, Modesta , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PEDRO
ANTONIO LOPEZ LOPEZ, asistido por el Abogado D. ROSA MARIA SANTOS AGULLA, y como parte apelada,
Arcadio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. NATALIA TROITIÑO ABALO, asistido por el
Abogado D. JUAN RAMIRO AGRA REQUEIJO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE
PEREZ BENITEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 8 de mayo de 2.019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López López en nombre y representación de Doña Modesta contra Don Arcadio , y absuelvo a Don Arcadio de las pretensiones dirigidas contra él.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

1. El recurso de apelación trae causa de la demanda de desahucio presentada por la representación de Dª Modesta contra D. Arcadio , sobre un local destinado a bar, sito en Lérez (Pontevedra); según la descripción de hechos de la demanda, el local había sido cedido en arrendamiento el día 23.4.2001, por un precio mensual de 62 euros, y por un período temporal de 5 años, prorrogables a voluntad de las partes; la demandante ejercitó su voluntad de resolución el 27.2.2015, y el demandado se niega a restituir la posesión y a abonar las rentas adeudadas, en el importe de 3.720 euros.

2. En la contestación a la demanda, el demandado expuso que los litigantes constituyeron matrimonio, que se disolvió por divorcio el día 31.7.15, y sostenía que el inmueble donde su ubicaba el local arredrando había sido construido durante la vigencia de la sociedad de gananciales en una finca privativa de la esposa, y que contaba con dos plantas: la baja destinada al establecimiento hostelero, y la planta alta, donde se ubicaba la vivienda que constituyó el hogar familiar. La contestación a la demanda indicaba que la sociedad de gananciales todavía no se encontraba liquidada, -si bien se había presentado por el esposo demanda de solicitud de inventario el 23.2.16, y dictado sentencia de primera instancia, todavía no firme-, por lo que no se había determinado el carácter privativo o ganancial del local arrendado. Sin una calificación jurídica expresa, el demandante sostenía que el contrato era simulado, que no se pagó nunca renta alguna, y que los beneficios del negocio eran propiedad de la sociedad ganancial.

3. Durante la fase probatoria se unió la sentencia de apelación, dictada por este mismo órgano provincial, en la que sobre la base de la cita del art. 1359 del Código Civil, se confirmó el carácter privativo del inmueble, con el reconocimiento a la sociedad ganancial de un derecho de crédito frente a la esposa por el aumento de valor del inmueble privativo.

La sentencia de primera instancia.

4. La sentencia objeto de recurso desestimó íntegramente la demanda. Después de rechazar que se esté en presencia de una cuestión compleja determinante de la inadecuación del procedimiento, la sentencia examina la posible nulidad del contrato por simulación, y concluye que el contrato de arrendamiento en realidad se trató de un contrato simulado, sobre la base de los siguientes indicios: a) la existencia de una relación conyugal entre las partes y el hecho de que el local fuera explotado por ambos esposos; b) la falta de pago de la renta desde que se firmó el contrato, durante 17 años; c) la propia cuantía de la renta, sumamente exigua; d) el hecho de que el requerimiento de resolución y la demanda de desahucio se interpusieran cuando ya se había producido el divorcio; e) la declaración de un testigo, hermano del demandado, que afirmó que la razón del otorgamiento del contrato era la necesidad de poner a nombre del demandado la titularidad del negocio de expendeduría de quinielas, ubicado en el establecimiento.

5. Partiendo, en consecuencia, de la existencia de indicios de simulación contractual, la sentencia concluye que la cuestión sobre la posible validez del contrato de arrendamiento excede de los límites del proceso de desahucio.

El recurso de apelación formulado por la representación demandante.

6. El recurso parte de la constatación en las sentencias dictadas en el proceso de inventario, de la realidad del contrato de arrendamiento entre las partes. El recurso, en un breve razonamiento, combate los indicios que llevaron al juez de instancia a dudar de la legitimidad del vínculo contractual, en particular la declaración del testigo. La recurrente proclama la validez del contrato de arrendamiento, y subraya el hecho de que en el proceso de inventario el demandado no cuestionara su existencia.

Valoración de la Sala.

7. Como afirma la resolución recurrida, los procesos que tienen por objeto la recuperación de un inmueble dado en arrendamiento, a los que se acumule, en acumulación objetiva, la acción de reclamación de rentas, se tramitarán por el cauce del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía. Se trata de un juicio verbal que presenta singularidades, pues, como se sigue de la cita del art. 444.1, el demandado sólo podrá oponer la alegación de pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. El proceso no presenta limitación de medios de prueba, pero la sentencia que en él se dicte carecerá de efectos de cosa juzgada (art. 447.2) y no impedirá al demandado plantear juicio declarativo sobre la misma cuestión.

8. Ello así, la jurisprudencia viene entendiendo que el demandado no puede oponer a la pretensión del arrendador de dar por resuelto el vínculo por motivo del incumplimiento de la principal obligación del arrendatario excepciones diferentes al pago o a la facultad de enervar. Quiérese decir que no podrá el demandado oponer, para justificar su propio incumplimiento, el incumplimiento del arrendador, o que tampoco puede ventilarse como objeto de este singular proceso la propia legitimidad del título en cuya virtud se procede.

En efecto, como subraya el juez de primer grado, la jurisprudencia viene considerando que no cabe el empleo del juicio especial de desahucio cuando se trata de la existencia de ' cuestiones complejas', en referencia que debe entenderse hecha a aquellos supuestos en los cuales aspectos esenciales para la determinación de la naturaleza de la relación arrendaticia están en juego o, como sostiene la sentencia de la AP de Madrid, secc. 12ª , de 30.10.2012, o la de la misma sección de 15.3.18: ' para que exista complejidad tal que aborte el juicio de desahucio es preciso, ante todo, que la complejidad sea objetiva, en cuanto nacida del mismo título que invoque la demandante, y, además, que tal complejidad determine, o bien que no pueda calificarse de arrendamiento la relación jurídica existente entre las partes, o bien que, estando anudadas a la relación arrendaticia contraprestaciones que excedan de las que ordinariamente se incluyen en ese tipo de contratos, lo conviertan en un arrendamiento complejo'. Todo ello, en el bien entendido de que no bastará una mera alegación de complejidad de la causa para que el proceso de desahucio quede enervado, sino que deberá operarse con un criterio restrictivo, -sobre el que suele insistir la doctrina jurisprudencial-, que obligue a atender al peso de los indicios aportados por el demandado y acreditados en el proceso.

9. En el presente supuesto se somete a discusión la legitimidad del título que esgrime la actora, pues existen sólidos indicios de la existencia de un estado de simulación contractual que genera la duda sobre la existencia misma del arrendamiento (relación matrimonial entre las partes; ausencia de pago de renta desde el momento de la firma del contrato; el propio precio del contrato, notoriamente exiguo; el hecho de que los rendimientos del negocio se integraran en el haber ganancial; la ausencia de ninguna reclamación previa desde la firma del contrato en 2001, hasta el año 2015, tras la sentencia de divorcio; y la declaración del testigo, que verosímilmente declaró que el contrato respondía a la necesidad de llenar una mera formalidad administrativa, sin contenido jurídico obligacional); de este modo, la pretensión de resolución de un contrato cuya existencia resulta dudosa excede del marco procesal puesto en juego por la demandante. En estas circunstancias, consideramos que la sentencia ha resuelto correctamente la cuestión, de modo que la controversia deba ventilarse en el juicio declarativo que corresponda, sin limitación de causas de oposición. Se desestima el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Modesta y en su consecuencia confirmamos la sentencia dictada el día 8 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra, en los autos de juicio verbal registrados bajo el número 477/2018 , con imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada. Contra la presente resolución no caben recursos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.