Sentencia Civil Nº 632/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 632/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1032/2009 de 10 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 632/2010

Núm. Cendoj: 08019370182010100479


Voces

Régimen de visitas

Divorcio

Resolución judicial divorcio

Práctica de la prueba

Régimen de comunicación

Interés del menor

Protección jurídica del menor

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECIOCHO

ROLLO Nº 1032/2009

AUTOS MODIFICACION MEDIDAS DE DIVORCIO Nº73/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº45 BARCELONA

S E N T E N C I A núm. 632/2010

Ilmas. Sras.

Dª.MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona, a diez de noviembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciocho de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación de Medidas de Divorcio 73/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº45 de Barcelona a instancia de Dª. Angustia representado en esta alzada por el Procurador D.Joan Grau Marti y asistida del letrado D.Ana Martínez contra D. Jose Pedro representado en esta alzada por el procurador D. Francisco Pascual Pascual y dirigido por el letrado D. Tomás Fernández Valentí ;los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de septiembre de 2009 por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Joan Grau Martí en nombre y representación de Angustia contra Jose Pedro representado por el Procurador Francisco Pascual Pascual , acuerdo la modificación del régimen de visitas entre el padre y el menor establecido en sentencia de divorcio que se estableció en 16 de octubre de 2006 y que fue modificado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de octubre de 2007 , estableciéndose como régimen de visitas que inicialmente tengan lugar en el Punt de Trobada durante los sábados de 10.00 a 12.00 horas con la supervisión del personal técnico. Una vez transcurridos los seis meses y previo el informe del SATAV sobre el desarrollo favorable del régimen de visitas , en ejecución de sentencia pueda restablecerse el régimen de visitas anterior establecido en la sentencia de divorcio de 16 de octubre de 2006 modificada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de octubre de 2007 ."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada presentándose oposición de adverso;elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para deliberación , votación y fallo el día 4 de noviembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el demandado contra el pronunciamiento que modifica el régimen de visitas establecido a favor del padre respecto del menor.

La sentencia se Primera Instancia considera que se ha producido un cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de establecer el régimen de visitas del establecido en la fecha de la sentencia de divorcio .

La doctrina jurisprudencial en materia de modificación de efectos o medidas es clara y los criterios a tener en cuenta son: a) que se trate de variaciones sustanciales; b) que se trate de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tienen el limite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior (entre otras, sentencias de 28 de enero , 4 y 25 de febrero y 18 de junio de 1988 , 14 de marzo de 1992 , 24 de abril de 1993 o la de esta misma Sección de 6 de julio de 1998 ).

En el supuesto sometido a esta alzada el padre y el hijo , de 10 años de edad , desde el 31 de diciembre de 2008 no mantienen ningún contacto y por lo tanto, la situación existente constituye una variación sustancial a la existente en la fecha del divorcio.

Constituye objeto del recurso , el único que ha constituido objeto de modificación de los efectos del divorcio , el régimen de visitas , cuya modificación solicitó la madre en base a los argumentos referenciados en su demanda.

El juez a quo , de la prueba practicada y en aras al interés más protegido , el del menor, considera necesario el reinicio del régimen de visitas de forma progresiva y con seguimiento de profesionales.

Este Tribunal llega a igual convicción que el Juzgador a quo , así del informe del SATAV que considera objetivo y ajeno a las controversias entre los progenitores, aconseja prudencialmente un reinicio de las visitas , cuya interrupción no ha sido discutida sino el origen o causa de la misma, por lo que las alegaciones del recurrente no desvirtúan el mismo.

Así, el informe en su redactado no ha efectuado las descalificaciones que refiere el apelante , y no incurre en errores de expedientes ni datos.

Esta Sala ha reiterado en principio el criterio preferente en el momento de establecer un régimen de comunicación paterno-filial no puede ser otro que el del interés del menor a quien se ha de proteger y cuyo bienestar se trata de garantizar. Este es el principio informador tanto en la legislación internacional, (Convención de los Derechos del Niño, artículos 3.1, 18, 20 y 27 ) como nacional ya sea a través de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de la Llei 8/1995, de 27 de julio, del Parlament de Catalunya , como en los preceptos contenidos en el Código Civil, artículos 92, 93, 94, 101, 154, 158 y 170 , todos ellos inspirados en el mismo Principio. En igual sentido, el artículo 82 del vigente Código de Familia catalán, aprobado por Ley 9/1998, de 15 de julio (Art . 82.2" A l 'hora de decidir sobre la cura dels fills i els altres aspectes a què fa referencia l'article 76, l'autoritat judicial ha de tenbir en compte preferentment l'interès dels fills ...." A la hora de decidir sobre el cuidado de los hijos y los otros aspectos a que hace referencia el artículo 76 , la autoridad judicial ha de tener en cuenta preferentemente el interés de los hijos ....).

En el presente supuesto la sentencia recurrida protege al menor , sin que se pueda considerar un perjuicio para el recurrente el régimen de visitas establecido en tanto es una limitación temporal, aconsejable por el informe objetivo de los profesionales no controvertido por ninguna otra prueba , y este Tribunal llega a igual convicción que la referida resolución por los mismos argumentos en ella esgrimidos, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- No se hace una expresa condena de las costas de esta alzada , habida cuenta de que el objeto son relaciones familiares y de carácter meramente afectivo, lo que, en definitiva, determina la existencia en el presente caso de circunstancias excepcionales para su no imposición, que conllevan a la superación del principio del vencimiento objetivo, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Pedro contra la sentencia dictada en el procedimiento de Modificación de Medidas de Divorcio Autos nº73/2009 del Juzgado de Primera Instancia 45 de Barcelona de fecha 14 de septiembre de 2009 que se CONFIRMA íntegramente.

No se hace pronunciamiento de las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado que sea , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran este Tribunal.

PUBLICACION. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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