Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 632/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 757/2011 de 04 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 632/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100741
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00632/2012
Rollo nº 757/11
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a cuatro de octubre de dos mil doce.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Incidente Concursal procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 81/2009, -rollo nº 757/2011-, entre las partes, actora Administración Concursal de Hormigones Plazas y Saura, S.L., dirigida por el Letrado Sr. Vigueras Miralles; y demandada, Banco Santander, S.A., representada por el Procurador Sr. Jiménez Cervantes Nicolás y dirigida por el Letrado Sr. Gómez Fraga; y Hormigones Plaza y Saura, S.L., con C.I.F. nº B-30609051, representada por el Procurador Sr. Gálvez Giménez y dirigida por el Letrado Sr. Ortiz Bueno.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Administración Concursal de Hormigones Plazas y Saura, S.L., contra la sentencia de 15 de octubre de 2010 , aclarada por auto de 8 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la Administración Concursal contra el BANCO SANTANDER, S.A., y HORMIGONES PLAZA Y SAURA, S.L. sin expreso pronunciamiento sobre las costas y en consecuencia,
DECLARAR LA REINTEGRACIÓN A LA MASA ACTIVA de los pagos efectuados por la concursada a favor del Banco Santander por importe de 171.284,69 euros, y los intereses que se hubieren devengado, considerando dicha reintegración como un crédito contra la masa.
CONDENAR al Banco Santander a reintegrar a la masa activa del concurso el mencionado importe, así como los intereses devengados".
Dicha sentencia fue aclarada por auto de 8 de febrero de 2011 cuya parte dispositiva decía lo siguiente: "CORREGIR la SENTENCIA Nº 282/2010 de fecha 15 de Octubre de 2010 en el siguiente sentido:
EL FALLO pasará a ser del siguiente tenor literal "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la Administración Concursal contra el BANCO SANTANDER, S.A., y HORMIGONES PLAZA Y SAURA, S.L., sin expreso pronunciamiento sobre las costas, y en consecuencia,
DECLARAR LA REINTEGRACIÓN A LA MASA ACTIVA de los pagos efectuados por la concursada a favor del Banco Santander por importe de 171.284,69 euros, y los intereses que se hubieren devengado, considerando dicha reintegración como un crédito ordinario.
CONDENAR al Banco Santander a reintegrar a la masa activa del concurso el mencionado importe, así como los intereses devengados".
Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso la Administración Concursal de Hormigones Plazas y Saura, S.L., recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic . Civil.
Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 757/2011, y se señaló el 5 de septiembre de 2012 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- La Administración Concursal de Hormigones Plazas y Saura, S.L., interpuso demanda incidental frente a la concursada y al Banco Santander, S.A., con el fin de que se declarara la rescisión del contrato de cancelación de la póliza de préstamo hipotecario de fecha 26 de febrero de 2009, otorgado por la Sra. Notario Dª. Concepción Jarava Melgarejo, y de la garantía constituida, y la reintegración a la masa pasiva de la concursada de la cantidad de 855.000 euros.
Igualmente solicitaba la actora la cancelación de las inscripciones registrales de la hipoteca suscrita en la misma fecha y que se reconociera dicho crédito como ordinario y no como privilegiado.
En relación con los pagos efectuados por la concursada a Banco Santander, S.A., interesaba la actora la rescisión de los pagos efectuados por la concursada a favor de dicha entidad bancaria por importe de 855.000 euros y que se condenara a dicha entidad financiera a reintegrar en la masa activa del concurso el mencionado importe, más los intereses que se hubiesen devengado.
De acuerdo con lo anterior, solicitaba la actora que se reconociera a Banco Santander un nuevo crédito por importe de 855.000 euros y que se calificara como ordinario.
El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y declaró la reintegración a la masa activa de los pagos efectuados por la concursada a favor de Banco Santander por importe de 171.284,69 euros, más intereses, considerando dicha reintegración como un crédito contra la masa, si bien dicho pronunciamiento fue corregido por auto de 8 de febrero de 2011 en el que se consideró dicha reintegración como un crédito ordinario. En consonancia con dicho pronunciamiento, se condenó a Banco de Santander a reintegrar a la masa activa del concurso el mencionado importe, así como los intereses devengados.
Para ello consideró el Juzgado, en primer lugar, que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 26 de febrero de 2009, cuya rescisión pretendía la Administración Concursal, no era perjudicial para la masa activa, porque, en el momento de suscribirse el préstamo, la concursada tenía una cuenta de crédito con el Banco Santander que presentaba un saldo deudor, vencido, líquido y exigible de 574.541,47 euros, habiendo estipulado que los saldos no satisfechos a su vencimiento generarían unos intereses de demora del 18%. Tras la celebración del negocio, la deuda existente se transformó en una deuda a largo plazo con período de carencia de un año, además de estar la finca gravada, previamente hipotecada.
En cuanto a la solicitud de la Administración Concursal de que fueran rescindidos los pagos efectuados por la concursada a Banco Santander por importe de 855.000 euros que Hormigones Plazas y Saura, S.L., obtuvo de la venta de una finca cuya propiedad le correspondía en un 75 %, fue rechazada en lo que se refería a pagos destinados al abono de los contratos de leasing, y se estimó en cuanto a los pagos destinados a la regularización de la póliza de descuento de efectos y anticipo de facturas, al concurrir el perjuicio patrimonial referido en el artículo 71 de la Ley Concursal .
Para determinar la cantidad que Banco de Santander debía restituir a la masa activa del concurso, tras declarar la rescisión de los pagos efectuados por la concursada a favor de Banco de Santander, se atuvo el Juzgado a la relación de los efectos que presentó la concursada en el acto de la vista. Conforme a esa lista, quedaban impagados efectos por valor de 171.284,69 euros, que fue la cantidad que recogió la parte dispositiva de la sentencia apelada como la que tenía que reintegrar Banco Santander a la masa activa del concurso.
Segundo.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la Administración Concursal de Hormigones Plazas y Saura, S.L., que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra estimando íntegramente la demanda, excepto la calificación del crédito de la demandada, que interesa la apelante que se califique como subordinado, o subsidiariamente como ordinario.
Sostiene la apelante que el préstamo hipotecario de 26 de febrero de 2009 era perjudicial para la masa vulnerando el principio "par conditio creditorum", ya que la entidad financiera y la concursada crearon una nueva garantía sobre una obligación preexistente, en claro perjuicio de la masa activa.
El artículo 71-1 y 3-2º de la Ley Concursal dispone que declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.
Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos: La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.
Ciertamente, la escritura de préstamo hipotecario formalizada por la concursada con Banco Santander Central Hispano, S.A., el 26 de febrero de 2009, tenía como finalidad la cancelación de las deudas pendientes de pago que la parte prestataria mantenía con el Banco a consecuencia de determinadas operaciones. Pero el 28 de junio de 2006 se había otorgado, ante el Notario de Cartagena D. Francisco Javier Huertas Martínez, escritura de préstamo hipotecario por Hormigones Plazas y Saura, S.A., y Banco Santander Central Hispano, S.A., sobre las fincas registrales nº 14.438 del Registro de la Propiedad de Mazarrón, nº 26.476 del Registro de la Propiedad nº 1 de Cartagena y una tercera finca registral pendiente de inscripción y procedente de las fincas nº 30.779 y 46.911 del Registro de la Propiedad nº 3 de Cartagena, por un importe de 1.300.000 euros (folios 248 y siguientes).
Resulta de lo expuesto que la garantía creada por la entidad financiera y la concursada lo fue sobre una obligación preexistente, recogida en la escritura de préstamo hipotecario de 28 de junio de 2006. Por ello no se aprecia el perjuicio alegado por la Administración Concursal, ni vulneración del principio "par conditio creditorum", ya que se trató de una operación de refinanciación de deuda vencida.
Por otra parte, tampoco puede considerarse perjudicial la cancelación de los diez contratos de leasing suscritos con la concursada porque los pagos eran imprescindibles para que la empresa pudiera continuar con su normal funcionamiento, al afectar a vehículos tales como hormigoneras y remolques vinculados a la actividad empresarial de Horpysa.
Por todo ello resulta procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic . Civil, procede imponer a la apelante el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
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En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Administración Concursal de Hormigones Plazas y Saura, S.L., contra la sentencia de 15 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en el Incidente Concursal nº 81/2009 del que dimana este rollo, -nº 757/2011 -, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

