Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 633/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1033/2009 de 10 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA
Nº de sentencia: 633/2010
Núm. Cendoj: 08019370182010100480
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECIOCHO
ROLLO Nº 1033/2009
AUTOS MODIFICACION MEDIDAS DE DIVORCIO Nº597/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de VILAFRANCA DEL PENEDES
S E N T E N C I A N ú m. 633/2010
Ilmos. Sres.
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE
Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En la ciudad de Barcelona,a diez de noviembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciocho de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación de Medidas de Divorcio 597/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Vilafranca del Penedés a instancia de D. Urbano representado en esta alzada por la Procuradora Dª.Laura Espada Losada y dirigido por el letrado D.Eduard Calabria Marimon contra Dª. Evangelina presentada en esta alzada por el procurador Dª.Mireia Larriba Castel y dirigida por el letrado Dª. Mónica Recasens Grau; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de junio de 2009 por la Magistrado-Juez del expresado Juzgado, sentencia que también es impugnada por la parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de Modificación de Medidas Definitivas de Divorcio , promovida por la Procuradora de los Tribunales Doña Carme Solé Esteve, en nombre y representación de Don Urbano contra Doña Evangelina , debo DECLARAR y DECLARO HABER LUGAR a modificar la medida referente a la pensión compensatoria fijada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona mediante sentencia de fecha 3 de septiembre de 2007 , dictada en el Rollo 487/06 dimanante de la Sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 2005 por el presente Juzgado en los autos de Divorcio nº 637/2004 y fijar el importe de la pensión compensatoria a cargo de Doña Evangelina en la cantidad de 800€ mensuales , todo ello sin imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora , dándose traslado a la contraria que se opuso presentando también impugnación de la sentencia ;elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de noviembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO .
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Urbano instó demanda de modificación de la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2005 por el Juzgado de Instrucción 2 de Vilafranca del Penedés en los autos de Divorcio 637/2004 y confirmada en parte por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictada en el Rollo 487/2006 que acordó fijar una pensión compensatoria a cargo del Sr Urbano y a favor de la Sra. Evangelina en la cantidad de 1000 € mensuales sin límite temporal.
Interesaba el actor que se fijase la pensión en la cantidad de 520€ mensuales o en la cantidad que el Juzgador considerase pertinente.
De adverso se presentó oposición.
La sentencia, que ahora se recurre, sí que consideró que los ingresos del obligado al pago se habían reducido y en base a las argumentaciones que expuso consideró pertinente el establecimiento de la pensión compensatoria en la cantidad de 800€ mensuales.
Contra la sentencia se alza el actor alegando que la reducción de sus ingresos alcanza casi a un 50% respecto de la cantidad que percibía cuando se estableció en el proceso de divorcio la pensión compensatoria de 1000€ motivo por el que solitaba la reducción casi a un 50%, es decir, en 520€ mensuales, o en la cantidad que considerase el Juzgador.
Por la demandada , se opone al recurso e impugna la sentencia en base a que dados los gastos a los que hace frente el actor y la cantidad que ofrece de pensión compensatoria resulta increible que sus circunstancias hayan variado de forma sustancial a fin de justificar la rebaja reconocida en la sentencia de primera instancia.
La doctrina jurisprudencial en materia de modificación de efectos o medidas es clara y los criterios a tener en cuenta son: a) que se trate de variaciones sustanciales; b) que se trate de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tienen el limite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior (entre otras, sentencias de 28 de enero , 4 y 25 de febrero y 18 de junio de 1988 , 14 de marzo de 1992 , 24 de abril de 1993 o la de esta misma Sección de 6 de julio de 1998 ).
Así pues el objeto de examen se ciñe a si las circunstancias han variado en relación a la fecha en que se dictó la sentencia de divorcio a fin de examinar si procede la pretensión del recurso de reducción de la pensión compensatoria, y si procede en qué cantidad
SEGUNDO.- El cónyuge más perjudicado económicamente como consecuencia de la separación, tendrá derecho a recibir del otro una pensión que no exceda del nivel de vida de que disfrutaban durante el matrimonio, ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Es el mismo artículo 84 del Código de Familia el que establece que circunstancias han de valorarse para fijar la cuantía de la pensión compensatoria, circunstancias tales como la situación económica resultante, la duración de la convivencia matrimonial, la edad y salud de ambos, la concesión o no de la indemnización prevista en el artículo 41 y cualquier otra circunstancia relevante.
En el supuesto sometido a esta alzada alega error en la valoración de la prueba en la sentencia de primera instancia pues ha quedado debidamente acreditado que su situación económica genera un desequilibrio económico entre su economía y la de la Sra. Evangelina que hace procedente la rebaja solicitada.
En uso de la facultad revisora que la Ley concede a este Tribunal de apelación , del examen de las actuaciones, la Sala llega a igual convicción que el Juzgador a quo, pues alega el recurrente que se ha errado en la valoración de la prueba sin embargo haciendo un cálculo con los gastos por él aludidos, es decir, 1284€ mensuales de hipoteca, 350€ mensuales del préstamo personal adquirido un año antes de la jubilación para la adquisición de un vehículo y un embargo de 664€ mensuales, resulta a la Sala inexplicable como aún requiere que se establezca en 520€ mensuales la pensión compensatoria cuya reducción pretende, pues aunque haya contado con la cantidad que recibió de indemnización por la jubilación, 25.000€ que afirma ya se están acabando, contando con la pensión de jubilación percibida los cálculos resultan cuanto menos ilógicos a no ser que tenga otros ingresos no declarados única explicación razonable para lo expuesto. Por otra parte, si posee una hipoteca es porque se quedó la mitad indivisa de la vivienda familiar y ciertamente, el tuvo en cuenta su proximidad a la jubilación, constituyendo otro indicio de que sus ingresos son otros a los declarados, máxime si tomamos en cuenta su actuación de que a pesar de no haber pagado durante el 2008 la referida pensión se la ha deducido del correspondiente IRPF a modo de ejemplo .
Respecto a la alegación del recurrente de que la Sra. Evangelina cuenta con unos sustanciosos ingresos por la cantidad percibida por la compra de su mitad indivisa de la vivienda familiar, algo mas de 240.000 €, no puede tener la eficacia pretendida por el mismo ya que él voluntariamente quiso quedarse con esa mitad pudiendo haber vendido a un tercero la vivienda con lo que el también contaría con esos ingresos aunque también tendría los gastos de un alquiler o la compra de una vivienda mas pequeña, es decir, se equipararían a los de la esposa.
Los ingresos del esposo son de 2147€ mensuales mientras que la esposa carece de cualquier ingreso, con lo que la situación respecto de la fecha del cese de la convivencia- cuando se fijó la pensión de 1000€ mensuales- ha variado en los ingresos del marido pero tomando en consideración las dudas razonable expuestas anteriormente, por lo que se considera adecuado que, aunque se rebaje la pensión compensatoria, la misma quede establecida en 800€ mensuales cantidad que será actualizada anualmente conforme el IPC.
Por los mismos motivos procede desestimar la impugnación de la sentencia presentada por la Sra. Evangelina , pues ciertamente el Sr. Urbano se encuentra jubilado por lo que se ha producido una modificación respecto a la fecha de fijación de la pensión aunque la reducción, reiteramos, se ha efectuado tomando en consideración la totalidad del material probatorio obrante en autos.
Por lo tanto en base a lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida.
TERCERO.-Dada la desestimación del recurso de apelación y de la impugnación de la sentencia, tratándose de relaciones familiares, resulta procedente no hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada, por lo que cada litigante abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes, si hubiere, se pagaran por mitad.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Urbano y la impugnación presentada por las representación de Dª Evangelina contra la sentencia dictada en el procedimiento de Modificación de medidas de Divorcio Autos nº597(2008 del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Vilafranca del Penedés de fecha 19 de junio de 2009 que se CONFIRMA íntegramente.
No se hace pronunciamiento de las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado que sea, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran este Tribunal.
PUBLICACION. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
