Sentencia CIVIL Nº 634/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 634/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 640/2019 de 26 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 634/2019

Núm. Cendoj: 36038370012019100634

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2605

Núm. Roj: SAP PO 2605/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00634/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MA
N.I.G. 36008 41 1 2017 0001084
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000640 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CANGAS
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000325 /2017
Recurrente: Palmira
Procurador: LUCIA LOPEZ MAROTO
Abogado: MARIO FERNANDEZ GONZALEZ
Recurrido: Arturo
Procurador: ARACELI BARRIENTOS BARRIENTOS
Abogado: BEATRIZ LAGO GOMEZ
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 634/19

En PONTEVEDRA, a veintiseis de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000325/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CANGAS,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000640/2019, en los que aparece
como parte apelante, Palmira , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUCIA LOPEZ MAROTO,
asistido por el Abogado D. MARIO FERNANDEZ GONZALEZ, y como parte apelada, Arturo , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. ARACELI BARRIENTOS BARRIENTOS, asistido por el Abogado D. BEATRIZ
LAGO GOMEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cangas, con fecha 21 de noviembre de 2.018, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Estimo parcialmente la demanda promovida por la procuradora de los tribunales Sra. Lucía López Maroto, en nombre y representación de doña Palmira frente a don Arturo , representado por la procuradora de los tribunales doña Araceli Barrientos Barrientos y en consecuencia: 1.-Declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído entre los cónyuges en fecha de 1 de septiembre del año 1990, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva, disolviendo el vínculo entre los cónyuges, y declarando la libertad de estado civil de ambos, así como la disolución del régimen económico matrimonial.

Quedan revocados todos los consentimientos, poderes o autorizaciones que mutua y recíprocamente se hubieren podido conferir ambos miembros.

2.-El señor Arturo deberá abonar la cantidad de 200 euros mensuales, como pensión de alimentos, a ingresar en la cuenta facilitada por la demandante entre los días 1 y 5 de cada mes, actualizable anualmente conforme al IPC o índice que lo sustituya.

No ha lugar a los demás pedimentos de las partes.

Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.' Con fecha 8 de febrero de 2019 se dictó auto de aclaración que dice: 'Estimar la petición formulada por la parte actora de aclarar la sentencia de fecha 21.11.2018, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: El pago de los gastos extraordinarios lo será al 50% entre los progenitores.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la acción de divorcio ejercitada y establece, entre otros pronunciamientos, una pensión de alimentos para el sostenimiento de la hija mayor de edad de 200 euros mensuales. Rechaza la sentencia el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa. Nada dice la sentencia respecto del uso y disfrute del domicilio familiar.

Contra estos pronunciamientos se alza la esposa interesando la fijación de una pensión compensatoria a su favor al existir una situación de desequilibrio económico, se aumente la pensión de alimentos de la hija mayor a 250 euros, y se le atribuya el uso y disfrute de la vivienda conyugal.



SEGUNDO.- En relación a la atribución del uso y disfrute de lo que fuera domicilio familiar en realidad no existe controversia sobre tal atribución y el pronunciamiento era debido, pues sí fue interesado oportunamente en tiempo y forma en la demanda, por lo que no se entiendo su rechazo en sede de complemento de sentencia.



TERCERO.- En relación a la pensión compensatoria, y a fin de valorar adecuadamente la situación de hecho, hemos de partir de los siguientes hechos objetivos e incontrovertidos: - El matrimonio se contrajo en septiembre de 1990. La duración del matrimonio es de 27 años al momento de producirse la separación de hecho en el año 2017.

- Constan dos hijos habidos en el matrimonio, ya mayores de edad.

- La demandante cuenta al producirse la crisis matrimonial con la edad de 47 años de edad. Durante el matrimonio ha trabajado poco tiempo. Había trabajado con anterioridad al mismo, y tras la separación también ha trabajado. Concretamente en el año 2017 ha trabajado y no consta que se no siga trabajando en la actualidad, como empleada de hogar, percibiendo la cantidad de 850 euros mensuales.

-El esposo cuenta con un contrato indefinido discontinuo percibiendo alrededor de 1.100 euros mensuales los ocho o nueve meses en los que trabaja, y los tres o cuatro meses en que no trabaja percibe por desempleo 611 euros mensuales.

-La esposa tiene el uso y disfrute de la vivienda familiar que además es privativa. El esposo tiene que hacer frente a un alquiler de 325 euros mensuales.

La STS 20 febrero 2014, compendia la doctrina del alto Tribunal en relación a la pensión compensatoria, señalando lo siguiente: - El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio), regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.° 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

Por su parte la STS 23 abril 2018, insiste en el mismo concepto de desequilibrio como un empeoramiento económico al comparar la situación anterior y posterior a la crisis matrimonial: La Sentencia de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 , resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que «(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge».

Y la STS 17 octubre 2018 concreta: Esta Sala ha dicho repetidamente que la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges ( sentencias 864/2010, de 19 enero ; 133/214, de 17 de febrero, entre otras).

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa lleva a concluir que no existe el desequilibrio económico que invoca la parte apelante, quedando ambas economías en una situación similar.

No siendo además función de la pensión compensatoria igual situación económica ni ingresos. En el presente caso tampoco es valorable en la forma que se pretende una supuesta falta de estabilidad laboral de la apelante, como empleada de hogar, que no pasa por ser más que una mera alegación, resultando notorio que existe mercado laboral para este tipo de actividad. Un juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la STS de 10 de febrero de 2005, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015).



CUARTO.- En relación a la cuantía de los alimentos de la hija mayor de edad, los argumentos esgrimidos por la parte apelante no evidencian en modo alguno un error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia que, sobre la base de unos gastos aproximados de 400 euros mensuales, establece una pensión de alimentos de 200 euros mensuales a cargo del padre. Criterios y razonamientos que la Sala comparte.



QUINTO.- No ha lugar a especial imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Palmira contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 Cangas en el juicio verbal de DIVORCIO nº 325/17, en el único sentido de establecer que se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar a la apelante, confirman el resto de pronunciamientos, sin especial imposición de costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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