Sentencia Civil Nº 636/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 636/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 68/2010 de 09 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 636/2010

Núm. Cendoj: 30030370042010100614

Resumen:
GUARDA Y ACOGIMIENTO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00636/2010

Rollo nº 68/10

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Francisco José Carrillo Vinader

D. Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a nueve de diciembre de dos mil diez.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de menores, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 620/09, -rollo nº 68/2010 -, entre las partes, actora Dª. Crescencia , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , representada por la Procuradora Sra. Martínez-Torres Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez García; y demandada Dirección General de Familia y Menor de la Consejería de Política Social, Mujer e Inmigración, representada y dirigida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; siendo parte el Ministerio Fiscal.

Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª. Crescencia contra la sentencia de 9 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 (Familia ) de Murcia; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda presentada por DOÑA Crescencia , debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de la resolución administrativa referenciada en los antecedentes fácticos, sin hacer expresa condena en las costas de esta instancia".

Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso Dª. Crescencia recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic . Civil.

Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 68/2010, y se señaló el 2 de diciembre de 2010 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 (Familia) de Murcia dictó sentencia en el Juicio Verbal sobre oposición a resolución administrativa dictada el 22 de julio de 2008 por la Dirección General de Familia y Menor de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, desestimando la demanda presentada por Dª Crescencia y declarando no haber lugar a la modificación de la referida resolución administrativa.

La resolución de la Dirección General de Familia y Menor desestimó la petición formulada por Dª. Crescencia tendente al establecimiento de un régimen de visitas con sus hermanos Soledad , Bernarda , Irene y Pascual , al tener en cuenta que la solicitante no mantenía relación alguna con sus hermanos y que la hermana mayor de las que permanecían en situación de acogimiento ( Soledad ) no quería ver a su hermana, así como lo manifestado por los acogedores y el informe emitido por la responsable del Programa de Orientación de Cruz Roja Española el 27 de junio de 2008, según el cual, un encuentro de Crescencia con sus hermanos pequeños podría desestabilizarlos emocionalmente, por su corta edad y por no haber tenido en cinco años contacto alguno con aquella.

El Juzgado de Primera Instancia basó su resolución en el artículo 160 del Código Civil y en la documentación aportada, que ponía de manifiesto el rechazo que la menor acogida de más edad sentía hacía su hermana mayor, la falta de relación durante mucho tiempo de la demandante con sus hermanos pequeños y las consecuencias negativas que para los menores acogidos supondría el establecimiento del régimen de visitas solicitado, que actuaría como elemento desestabilizador.

Segundo.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Dª. Crescencia que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra estimando la demanda. Para ello sostiene la apelante que se debe respetar su derecho a relacionarse con sus hermanos y que el criterio a seguir debe ser el de no separar a los hermanos. Sin embargo, los informes, no cuestionados, señalan que la situación de los menores está ahora normalizada, y la irrupción en sus vidas de la hermana mayor podría actuar como elemento desestabilizador.

Por otra parte, la mayor de las hermanas acogidas, Soledad , tiene ya diecisiete años, puesto que nació en 1993, y ha manifestado su voluntad contraria a las visitas con su hermana Crescencia , por lo que sería muy problemático imponer tales visitas.

En cuanto a la conveniencia de no separar a los hermanos, tiene sentido cuando éstos son pequeños y tienen edades similares, por eso los acogidos permanecen juntos, pero no lo tiene tanto cuando la hermana que solicita las visitas está casada (tal como dice en su recurso, folio 503), es quince años mayor que sus hermanos pequeños, y lleva varios años sin relacionarse con ellos.

En efecto, Crescencia tiene en la actualidad 23 años, y sus hermanos Irene y Pascual tienen 8 años, Bernarda 11 años y Soledad 17 años.

Es decir, lo que conviene es no separar a Soledad , Bernarda , Irene y Pascual , pero de ningún modo introducir un elemento que puede alterar la estabilidad emocional de los menores, contra la voluntad, además, de la mayor de las hermanas acogidas.

Por todo ello resulta procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic . Civil, procede imponer a la apelante el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey :

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Crescencia , representada por la Procuradora Sra. Martínez-Torres Sánchez, contra la sentencia de 9 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 (Familia ) de Murcia en el juicio especial verbal de oposición a resoluciones administrativas de protección de menores, seguido con el nº 620/09, -rollo nº 68/2010-, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, imponiendo a la apelante el pago de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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