Sentencia Civil Nº 636/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 636/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 158/2013 de 18 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 636/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100598

Núm. Ecli: ES:APB:2014:14774

Núm. Roj: SAP B 14774/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 158/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SANT BOI DE LLOBREGAT
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 237/2012
S E N T E N C I A núm. 636/14
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña Ana María Ninot Martínez
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 237/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5
Sant Boi de Llobregat, a instancia de María Purificación quien se encontraba debidamente representado/
a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Cristobal , quien igualmente
compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones
que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de
María Purificación contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 6 de noviembre de 2012 , por el Sr/
a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda instada por el Procurador don Marcos Parellada Sánchez, aunque posteriormente fue sustituido por don David Gómez Codina, en nombre y representación de DOÑA María Purificación contra DON Fidel Y DON Cristobal y CONDENO SOLIDARIAMENTE a los demandados: - A PAGAR a la actora la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO más los intereses legales desde su reclamación judicial hasta su pago, sin imposición de costas a ninguna de las partes. '

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de María Purificación y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diecisiete de diciembre de dos mil catorce.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.

Fundamentos


PRIMERO.- Los de la sentencia apelada

SEGUNDO.- Mediante la presente litis DÑA María Purificación reclama frente a D- Cristobal y D. Fidel la suma de 12..20,40 euros con base en la claúsula cuarta del contrato privado de 5 de octubre de 2000 suscrito con los demandados. Por la resolución de primer grado estimándose parcialmente la demanda se condena a los demandados a que paguen a la actora la suma de 192,32 euros. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandante que en síntesis reproduce su pretensión.



TERCERO.- La interpretación del contrato es aquella operación que consiste en mostrar la explicación y significado del mismo, con la finalidad básica de establecer el alcance de la vinculación entre las partes, especialmente, en función del cumplimiento o ejecución de aquél. La coincidencia de voluntades que expresa el contrato se produce como consecuencia de sendas declaraciones de voluntad, motivadas por sujetos diferenciados y actuantes conforme a intereses propios y distintos; no obstante, finalmente, se llega a un acuerdo que sitúa al contrato, por encima de las voluntades individuales de los contratantes al adquirir un valor autónomo como Ley rectora de las obligaciones contraídas entre las partes. La doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo ha mantenido, por regla general, una sabia equidistancia, pues, sin negar que las normas de interpretación actúen como límites jurídicos de lo que puede y no puede hacer el Juez dentro de lo que son imposiciones de la lógica, exigencias de la razonabilidad y recomendaciones de la prudencia, regidas por máximas de experiencia, reconoce un gran margen, como así lo otorgan las propias normas, al órgano judicial de instancia, de manera que sus determinaciones sobre interpretación contractual deben prevalecer, salvo en casos extremos, en los que, la manifiesta falta de lógica del resultado interpretatorio, o la arbitrariedad del juicio de hecho, o las consecuencias a que se llegue la interpretación, reveladoras de infracción de una norma jurídica (no la que es sujeto de aplicación como norma de interpretación) conduzcan a una situación contraria a derecho.

Es uniforme y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando proclama que las reglas hermenéuticas sobre la interpretación de los contratos, que se contienen en los arts. 1281 a 1289 del C.C ., tienen carácter subsidiario, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sea clara no deberán aplicarse otras distintas que las que correspondan al sentido gramatical ( Sentencia de 8 de febrero de 1996 o Auto de 20 de febrero de 2001). En definitiva, el contrato debe interpretarse según el sentido literal a que hemos hecho referencia, no debe aplicarse otro distinto del que corresponda al sentido gramatical ( S.T.S de 8 de febrero de 1996 ). Dicho Alto Tribunal en Sentencia de 25 de febrero de 1998 con cita de la de 30 de junio de 1996 declara: Es doctrina reiterada en numerosas sentencias de esta Sala (así la de 10 de mayo de 1991 y las en ella citadas) la de que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 del C.C ., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del art. 1281 , como sostiene la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2004 : de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias del T.S. de 29 de marzo de 1994 y 10 de febrero de 1997 ). Precisamente, el art. 1285 propugna que a falta de interpretación clara se acceda al llamado canon de la totalidad para establecer la verdadera intención de los contratantes (art. 1281 , párrafo segundo) en relación, también, con las cláusulas dudosas. En este sentido la Sentencia de 19 de febrero de 1996 , afirma que es cierto que la Sentencia de 3 de febrero de 1988 estableció respecto a la hermenéutica contractual el llamado canon de la totalidad, pero ello para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estrictamente literal de las cláusulas del contrato, reconociendo así la preferencia que en materia interpretativa de los contratos haya de concederse al criterio gramatical; en todo caso la interpretación de los contratos es una facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógica o absurda y resulte el error sufrido tal y como recogen las Sentencia del T.S. de 3 de marzo , 11 de marzo , 8 de mayo , 18 de junio , 14 de julio , 7 de octubre y 10 de noviembre de 1992 ( Sentencia del T.S. de 25 de febrero de 1994 , entre otras).



CUARTO.- Atentos a los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales, el contrato privado de 5 de octubre de 2000 se refiere a la constitución de la sociedad 'PANET D'EN TOMI SL' a la que los consortes D. Pablo y Dña María Purificación hacen entrega en efectivo de 4.000.000 pts (24.000 euros). Es cierto que el pacto cuarto hace referencia al supuesto de que dichos consortes dejen la gerencia de la sociedad y que ello les permite exigir a los ahora demandados , que son los otros dos socios la cantidad entregada pero el pacto acaba diciendo 'a cambio del 50% de la mencionada mercantil'. La ahora demandante cumplimenta los presupuestos para exigir la cantidad entregada pero es lo cierto que en una junta de la sociedad se ha acordado la ampliación de capital renunciando la ahora recurrente a adquirir sus correspondientes participaciones, con lo cual en el momento de la reclamación judicial a la actora se le reduce su capital social al 0.4 %, no se advierte de irregularidad alguna, por el contrario la situación de deudas de la sociedad no ha sido desvirtuada por la reclamante y a la indicada participación le corresponde proporcionalmente la suma concedida por el primer orden jurisdiccional Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Purificación contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento ordinario, número 237/2012, por el Juzgado Primera Instancia 5 Sant Boi de Llobregat, de fecha 6 de noviembre de 2012 , la cual se CONFIRMA con imposición de costas a dicha recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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