Sentencia Civil Nº 637/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 637/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 70/2010 de 10 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 637/2010

Núm. Cendoj: 30030370042010100661

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00637/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00637/2010

Rollo nº 70/10

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Juan Martínez Pérez

D. Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a diez de diciembre de dos mil diez.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura y seguidos ante el mismo con el nº 929/07, -rollo nº 70/2010-, entre las partes, actora Dª. Casilda , mayor de edad, vecina de Córdoba, con domicilio en CALLE000 nº NUM000 , casa NUM001 , con D.N.I. nº NUM002 , representada en el Juzgado por el Procurador Sr. Abellán Matas y en la Audiencia por el Procurador Sr. Páez Navarro, y dirigida por el Letrado Sr. Carmona Espejo; y demandada, D. Juan María , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM003 , representado en el Juzgado por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y en la Audiencia por la Procuradora Sra. Oliva Sánchez, y dirigido por el Letrado Sr. Alvarez Lozano; versando sobre acción de responsabilidad contractual.

Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª. Casilda contra la sentencia de 1 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: "FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr. Abellán Matas, en nombre y representación de Doña. Casilda , frente Don. Juan María .

ABSUELVO Don. Juan María de los pedimentos efectuados en su contra.

CONDENO a Doña. Casilda al abono de las costas del presente procedimiento".

Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso Dª. Casilda recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic . Civil.

Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 70/2010, y se señaló el 3 de diciembre de 2010 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Dª. Casilda interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se condenara a D. Juan María a cumplir totalmente la obligación contractual contraída con la Sra. Casilda el 17 de noviembre de 2005, haciéndole entrega de un conjunto de materiales preparados para ser montados, de casa de madera, compuesto por troncos macizos de madera a partir de 18 centímetros de diámetro y demás elementos necesarios para configurar una casa habitable, con una superficie de 97 metros cuadrados, procediendo a desinstalar la actual casa de madera e instalando la nueva.

Además reclamaba la actora una indemnización de 18.810 euros, más intereses, por los perjuicios causados.

Subsidiariamente, si el vendedor no tuviera intención de cumplir la petición principal, solicitaba Dª. Casilda la resolución del contrato de compraventa de 17 de noviembre de 2005, con devolución del precio entregado, que ascendía a 66.111 euros, con indemnización de daños y perjuicios, que la actora concretaba en los siguientes: 25.049,14 euros correspondientes a la plataforma y resto de accesorios de la casa; importe del desmontaje, demolición y retirada de la actual casa de madera y plataforma de hormigón; y 18.810 euros en concepto de cuotas que la Sra. Casilda había tenido que soportar para mantener a su nieta ingresada en la Institución Neuro-Psico-Pedagógica Guru, de Barcelona.

Exponía la representación de la actora que el 17 de noviembre de 2005 Dª. Casilda compró, mediante documento privado, una casa de madera por un precio total de 66.111 euros a D. Juan María , que actuaba como intermediario de la empresa Öu Ekspot, la cual tenía su domicilio en Tallín (Estonia).

El montaje de la casa se realizó sobre una plataforma de hormigón construída por R.L.A. Electricidad Córdoba, S.L., quien, según la actora, siguió escrupulosamente las indicaciones de la parte vendedora.

Añadía la actora que, tras la terminación del montaje, comenzaron a aparecer grietas y deformaciones, apreciándose falta de sellado entre juntas, afectando todo ello a la estructura y seguridad de la casa, y que la causa de las juntas abiertas era la colocación de troncos con un porcentaje de humedad superior al 20% y la utilización de maderas que no estaban correctamente secadas.

La imposibilidad de utilizar la casa había supuesto para la actora que una nieta suya no se hubiera podido trasladar a Córdoba desde Barcelona, por lo que había tenido que abonar a la Institución donde había sido ingresada en Barcelona la cantidad de 18.810 euros, y la construcción de la plataforma de hormigón sobre la que se había instalado la casa de madera costó a la actora 25.049,14 euros. Así, el total reclamado ascendía a 109.970,14 euros.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda al apreciar que concurría la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam", ya que en el contrato de compraventa suscrito por los litigantes se decía que D. Juan María actuaba por intermediación de Öu Ekspot, con domicilio en Tallín (Estonia), siendo esta empresa la vendedora. Por ello, la relación que unía a D. Juan María con Öu Ekspot debía calificarse como contrato de agencia, y el Sr. Juan María no tenía por qué asumir el riesgo de las operaciones que efectuara para el empresario.

Segundo.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Dª. Casilda que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra estimando la demanda.

Alega en primer lugar la representación de la apelante que la Sra. Casilda intervino en la compraventa de la casa de madera como consumidora, lo cual hace que goce de las garantías jurídicas establecidas en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

El contrato de compraventa de casa de madera celebrado por Dª. Casilda y D. Juan María , como intermediario de Öu Ekspot, es de fecha 17 de noviembre de 2005, y la demanda se presentó en noviembre de 2007, resulta por tanto de aplicación la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios 26/84 de 19 de julio , cuyo artículo 27 dispone que el fabricante, importador, vendedor o suministrador de productos o servicios a los consumidores o usuarios, responde del origen, identidad e idoneidad de los mismos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan.

Si a la producción de daños concurrieren varias personas, responderán solidariamente ante los perjudicados. El que pagare al perjudicado tendrá derecho a repetir de los otros responsables, según su participación en la causación de los daños.

Lo que resulta de lo anterior es que D. Juan María está pasivamente legitimado en el presente procedimiento, al haber sido él quien contrató personalmente con Dª. Casilda .

Tercero.- La siguiente cuestión que alegaba el demandado se refería al transcurso del plazo de seis meses establecido en el artículo 1.490 del Código Civil para poder reclamar por defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida.

Si bien es cierto que el contrato se celebró el 17 de noviembre de 2005, también lo es que la casa de madera se estuvo montando durante los primeros meses del año 2006 (folio 48), y que la demanda se presentó el 23 de noviembre de 2007, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 22/1994 de 6 de julio , de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, vigente cuando se presentó la demanda, la acción de reparación de los daños y perjuicios no había prescrito. En efecto, dicho artículo establece que la acción de reparación de los daños y perjuicios previstos en esta Ley prescribirá a los tres años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio.

Respecto al fondo de la cuestión planteada, el informe pericial elaborado por el Ingeniero Técnico Industrial D. Octavio en septiembre de 2007 (folios 36 a 49), ratificado durante la vista que se celebró el 2 de julio de 2009, concluía que la vivienda no se encontraba en condiciones de habitabilidad, debido fundamentalmente a las múltiples juntas abiertas entre los troncos, deformación de las piezas de madera y falta de sellado entre juntas.

Estimaba el perito que la causa de las juntas abiertas entre troncos y las grietas se debía a la colocación de troncos con un porcentaje de humedad superior al 20%, no estando la madera correctamente secada, lo que había dado lugar a la aparición de grietas de gran profundidad en el noventa por ciento de los troncos instalados, haciendo que la construcción fuera inestable e inadecuada para su uso.

Tal informe pericial no ha sido desvirtuado o rebatido por prueba alguna, de ahí que proceda acoger la principal petición de la demanda y condenar al demandado a cumplir totalmente con la obligación contraída, haciendo entrega a Dª. Casilda de un "kit" o conjunto de materiales de casa de madera, compuesto por troncos macizos de madera a partir de 18 centímetros de diámetro y demás elementos necesarios para configurar una casa habitable con una superficie de 97 metros cuadrados, procediendo a desinstalar la actual casa de madera, e instalando la nueva.

Sin embargo, la indemnización solicitada por la actora de 18.810 euros, más intereses, por gastos de Esther en una Institución Neuro-psico-pedagógica de Barcelona es improcedente ya que se trata de un gasto ajeno a la relación contractual entre las partes en el que no se aprecia relación de causalidad con la conducta del demandado.

Subsidiariamente, si el vendedor no tuviera intención de cumplir la petición principal, resulta procedente declarar resuelto el contrato de compraventa de 17 de noviembre de 2005, devolviendo D. Juan María a Dª. Casilda la suma de 66.111 euros, más intereses, y haciéndose cargo el Sr. Juan María de desmontar y retirar la casa de madera, excluída la plataforma de hormigón.

Se trata por tanto de una estimación parcial de la demanda, ya que no se accede a la solicitud de pagar 25.049,14 euros correspondientes a la plataforma de hormigón construída por una tercera empresa, ni a la solicitud de demoler la plataforma de hormigón, ni a la solicitud de abono de los 18.810 euros, anteriormente referidos y destinados a los gastos de Esther .

Cuarto.- Al ser parcial tanto la estimación del recurso de apelación, como de la demanda, no procede hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuic . Civil.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey :

Fallo

que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Casilda , representada por el Procurador Sr. Páez Navarro, contra la sentencia de 1 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura en autos de Juicio Ordinario nº 929/07 de los que dimana este rollo, -nº 70/2010-, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando otra en su lugar por la que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. Casilda , debemos condenar y condenamos a D. Juan María a cumplir totalmente con la obligación contraída en el contrato de 17 de noviembre de 2005, haciendo entrega a la Sra. Casilda de un "Kit" o conjunto de materiales de casa de madera, compuesto por troncos macizos de madera a partir de 18 centímetros de diámetro y demás elementos necesarios para configurar una casa habitable con una superficie de 97 metros cuadrados, procediendo a desinstalar la actual casa de madera, e instalando la nueva.

Subsidiariamente, si el Sr. Juan María no tuviera intención de cumplir la petición principal, se declara resuelto el contrato de compraventa de 17 de noviembre de 2005, devolviendo D. Juan María a Dª. Casilda la suma de 66.111 euros, más intereses legales a partir de la fecha de presentación de la demanda, haciéndose cargo el Sr. Juan María de desmontar y retirar la casa de madera, excluída la plataforma de hormigón.

Se desestiman las restantes pretensiones de Dª. Casilda .

No se hace especial declaración respecto a las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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