Sentencia CIVIL Nº 637/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 637/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 506/2019 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS

Nº de sentencia: 637/2019

Núm. Cendoj: 39075370022019100403

Núm. Ecli: ES:APS:2019:770

Núm. Roj: SAP S 770/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000637/2019
Iltmo. Sr. Presidente:
Don José Arsuaga Cortázar.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Javier de la Hoz de la Escalera
Doña Milagros Martínez Rionda.
=======================================
En la Ciudad de Santander a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los
presentes Autos de Juicio Ordinario número 435 de 2017, (Rollo de Sala número 506 de 2019), procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Santander, seguidos a instancia de Plus Ultra Seguros
Generales y Vida S.A. de Seguros y Reaseguros contra D. Juan .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Seguros Plus Ultra, representado por la Procuradora Sra.
Elena de Castro Herrero y asistido por el Letrado Sr. Guillermo Gómez Breñosa; y parte apelada D. Juan ,
representado por el Procurador Sr. José María Dobarganes Gómez y asistido por el Letrado Sr. Pedro Sáinz
de la Maza García.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Milagros Martínez Rionda.

Antecedentes


PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Reinosa y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 18 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de SEGUROS PLUS ULTRA, frente a D. Juan con expresa imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia' .



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte actora, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO.- Se ejercita por la entidad Seguros Plus Ultra la acción del art. 43 de la LCS.

La resolución del litigio ha de efectuarse en atención a los siguientes hechos probados: La entidad apelante suscribió con el Sr. Mario póliza referida a la actividad de 'explotación cárnica extensiva' que alcanza el riesgo de incendio, encontrándose entre los bienes asegurados 'el continente de naves industriales y otras edificaciones propiedad del tomador de este seguro'.

La cuadra- pajar asegurada fue cedida en arrendamiento por la propiedad al ahora demandado, el Sr. Juan , en virtud de contrato de fecha de 2 de abril del 2014 que fue negociado con el hijo del propietario (el Sr. Millán ), pactándose entre las partes que, dentro de la renta por alquiler de las fincas y pajar, una parte se destinaría a abonar la prima del aseguramiento.

En fecha 24 de diciembre del 2.015 se produjo un incendio en el interior de la cuadra- pajar arrendada por causas que no se ha podido establecer pericialmente, produciéndose la destrucción de la edificación; Como consecuencia del siniestro, la entidad actora satisfizo a su asegurado el importe de 24.583,15 euros, que es el que se reclama en esta Litis.



SEGUNDO.- En atención a los anteriores hechos probados, no se puede mantener que el demandado tenga la condición de 'asegurador' del inmueble, ya que los pactos internos reguladores del contrato de arrendamiento no trascienden al contenido de la póliza de seguro de la que aquí se trata ( art.1.257 del CC).

El demandado tiene, frente al tomador del seguro- propietario la condición de tercero responsable del siniestro cuando se trata de obtener, mediante el ejercicio de la acción subrogatoria del art. 43 de la LCS, el resarcimiento de los daños producidos por la pérdida del continente, y no por la pérdida de la paja y otros elementos depositados por el inquilino en la edificación alquilada.

Que fuera el Sr. Millán quien suscribiera el contrato de arrendamiento es circunstancia anecdótica puesto que nadie discute la validez y vigencia de este contrato y, por tanto, tampoco está en cuestión su autorización para formalizarlo en interés y representación de sus padres, que eran por entones los propietarios del inmueble.



TERCERO.- Se aducía en la contestación que el incendio se habría producido por caso fortuito o por culpa de un tercero, pero nunca por culpa del arrendatario.

Los dictámenes emitidos por los expertos dejan constancia de que el incendio se originó dentro de la cuadra- pajar, por causas que no se han podido precisar; La edificación carecía de instalación eléctrica y de otros elementos estructurales en los que pudiera causarse el incendio.

El perito judicial se ha referido a la ausencia de medidas de seguridad, si bien ha precisado, en trámite de aclaraciones, que desconoce si la explotación de que se trata tiene la condición de establecimiento industrial a los efectos de aplicar la normativa sobre medidas de seguridad; explica este mismo perito que tales medidas no impiden, como es lógico, que el incendio se produzca, sino que se dirigen a mitigar sus consecuencias dañosas.

Señala el T.S. que 'en los casos en que el poseedor está obligado a entregar a su acreedor la cosa que se pierde o deteriora, la norma legal favorece expresamente a este último mediante un desplazamiento del tema necesitado de prueba y, al fin, de la carga de probar.

En efecto, el artículo 1.094 del Código Civil obliga a quien debe entregar una cosa a conservarla diligentemente.

El artículo 1.183 del Código Civil, en consonancia con las reglas sobre la carga de la prueba de los hechos extintivos de la obligación, presume iuris tantum que la pérdida de la cosa en poder del deudor estuvo causada por culpa del mismo (y, por ello, que no queda liberado). Y, en el mismo sentido, el artículo 1.563 del propio Código proclama la responsabilidad del arrendatario por la pérdida o deterioro de la cosa arrendada, a no ser que pruebe que se produjeron sin su culpa' (al respecto, entre otras muchas, las sentencias de 4 de marzo de 2.004 y 18 de julio de 2.006).

Señala igualmente el TS que 'el control que todo poseedor ejerce o puede ejercer sobre las cosas que utiliza, unido a las dificultades de lograr la prueba de la concurrencia de los factores que posibilitan imputarle la pérdida o destrucción de aquellas, así como a la admisibilidad de un grado de razonable probabilidad cualificada, sin precisión de la certeza absoluta, para considerar lograda la reconstrucción procesal de la relación causal ( sentencias de 30 de noviembre de 2.001 y 29 de abril de 2.002), han llevado, con carácter general, y no solo en el seno de las relaciones de obligación antes mencionadas, a rechazar una equiparación entre desconocimiento de la causa del incendio y caso fortuito'( sentencias de 29 de enero de 1.996, 13 de junio de 1.998, 11 de febrero de 2.000, 12 de febrero de 2.001, 23 de noviembre de 2.004 y 3 de febrero de 2.005 , entre otras), lo que supone aplicar criterios correctores de las reglas sobre la carga de la prueba en este tipo de casos.

Así, la sentencia de 20 de mayo de 2.005 reiteró que, 'en supuestos de incendio, no cabe exigir al actor que demuestre que la causa del mismo es imputable al demandado, sino que, acreditado que se produjo en el ámbito de la actividad empresarial de éste, es el mismo quien debe demostrar los hechos o circunstancias que le liberen de responsabilidad' (también la sentencia de 2 de junio de 2.004).

Por ello, demostrado que el fuego se produjo en el ámbito de la actividad del demandado, que almacenaba paja, maquinaria con combustible y otros elementos de fácil ignición y no probada la concurrencia de ninguno de los factores que le liberarían de responsabilidad, procede estimar íntegramente el recurso y la demanda formulada, también respecto al importe del resarcimiento reclamado, de acuerdo con la valoración pericial que se acompaña a la demanda y cuya corrección ha sido corroborada por el perito judicial.



CUARTO.- Dado el sentido de la presente resolución, procede condenar al demandado al pago de las costas causadas en la instancia, sin imposición de las costas de esta segunda instancia ( art. 394 y 398 de la LEC9.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación formulado por la entidad Seguros Plus Ultra, contra la Sentencia de fecha 18 de febrero del 2.019, la que se revoca y deja sin efecto y, en su lugar, se estima totalmente la demanda interpuesta por la expresada apelante contra el Sr. Juan , condenando a este demandado al pago de la suma de 34.583,15 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, condenándole igualmente al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin imposición de las costas de esta segunda instancia.

Contra esta resolución cabe interponer recurso extraordinario de casación y por infracción procesal ante esta Audiencia en el plazo de veinte días.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
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