Sentencia Civil Nº 639/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 639/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 712/2012 de 14 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 639/2012

Núm. Cendoj: 36038370012012100622

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00639/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 712/12

Asunto: ORDINARIO 1311/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.639

En Pontevedra a catorce de diciembre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 1311/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 712/12, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Pedro Jesús , representado por el Procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, y asistido por el Letrado D. JUAN ARESES TRAPOTE, y como parte apelado-demandante: AEGON SA, representado por el Procurador D. MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS, y asistido por el Letrado D. ANTON AULES MONTURIOL, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, con fecha 18 julio 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Que debo estimar y estimo la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Aegón Seguros, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.469,68 euros, intereses legales y costas del pleito'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Pedro Jesús , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación trae causa de la demanda formulada por la entidad aseguradora AEGON SALUD, S.A. en reclamación de la suma de 4.469,68 euros al demandado tomador, por considerar vigente el contrato de seguro suscrito entre las partes.

Los hechos, sobre los que existe sustancial conformidad, son los siguientes: con fecha de 23.1.2003 tomador y aseguradora concertaron un contrato denominado ' Salud premier gold', por cuya virtud la aseguradora prestaba cobertura sanitaria a los asegurados a cambio del pago de una prima anual cuyo importe neto ascendía a la suma de 3.884,67 euros; el pago se fraccionó en mensualidades por importe, cada una de ellas, de 323,72 euros. La póliza se pactó con una duración anual, con un período que denominaron inicial que comprendía desde el 1.1.2003 hasta el 31.1.2003 (vid. condiciones particulares de la póliza) y una duración anual desde el 1.1.2003 hasta el 31.12.2003. El contrato preveía su prórroga automática por anualidades.

En la tesis demandante, como quiera que el asegurado no se opuso a la prórroga del contrato, notificándolo fehacientemente a la aseguradora, aquél prolongó su duración un año más y así sucesivamente por anualidades hasta la de 2009. En consecuencia, el asegurado adeuda la prima correspondiente a la anualidad 1.3.2009 a 31.12.2009, por el importe de la reclamación.

La representación demandada sitúa el debate en torno a la aplicación al caso del art. 15.2 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS , en adelante). Así, en primer término, la representación del asegurado imputa a la aseguradora haber incumplido sus obligaciones; en concreto se trata de la elevación de la prima contraviniendo los términos de la póliza y la negativa injustificada a la cobertura en diversas ocasiones. Por tales motivos, -se afirma-, el asegurado negó el pago de la prima. Como fundamento jurídico de su pretensión, el asegurado considera que el plazo de seis meses a que hace referencia el precepto para producir el efecto de la extinción del contrato es un plazo de caducidad. Como quiera que la reclamación de la aseguradora no se ha llevado a efecto dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, (tuvo lugar el 10 de septiembre de 2009, cuando se presentó en el juzgado la solicitud de monitorio), el contrato había quedado extinguido y caducado el derecho de la aseguradora a reclamar la prima.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. En primer término, la sentencia observa que el pago de la prima, aunque se viera aplazado por razón de la comodidad del asegurado, tenía una duración anual, por lo que ' el dies a quo para el inicio del cómputo de los seis meses a que alude el art. 15.2 LCS , empezará a contar a partir de la fecha de la última de las fracciones de la prima...'; como quiera que el vencimiento se producía el último día de 2009, la reclamación se formuló temporáneamente.

A continuación, la sentencia rechaza las objeciones de incumplimiento opuestas por el demandado, por considerar que la aseguradora cumplió con las estipulaciones previstas en la póliza.

El recurso de apelación comienza imputando a la sentencia haber errado en el proceso de valoración de la prueba, insistiendo en que el asegurado tuvo que hacer frente a pagos que debían corresponder a la aseguradora al tratarse de prestaciones cubiertas por el seguro. Seguidamente, el recurso sostiene la infracción de lo dispuesto en la normativa de protección del consumidor, en cuanto al incremento indebido de la prima sin previa notificación al asegurado. Finalmente, el recurrente alega la infracción del art. 15.2 LCS , pues el clausulado contractual obliga a entender que ante el impago de cada una de las fracciones determinaría el inicio del cómputo del plazo de caducidad.

SEGUNDO.- El art. 15 LCS dispone que:

« Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.

En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.

Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima

Por tanto, el precepto libera al asegurador de la obligación de pago de la indemnización derivada del siniestro en el caso en el que la primera prima no resulte pagada con anterioridad a su acaecimiento. En cuanto al impago de la prima, la norma diferencia entre el impago culpable de la primera prima o de la prima única (párrafo primero), en cuyo caso se concede la opción al asegurador de resolver el contrato o de exigir en vía ejecutiva el pago de la prima; si, por el contrario, el impago se refiere a ' alguna de las primas siguientes', la ley establece el efecto de la inmediata suspensión del contrato ( rectius: de la cobertura del riesgo por parte del asegurador) por plazo de un mes desde el vencimiento de la prima. Durante ese plazo de suspensión, el asegurador sólo puede exigir el pago de la primera del período en curso, pero además se prevé que si en el plazo de seis meses desde el vencimiento de la prima, el asegurador no reclama su pago, el contrato quedará extinguido, liberando a las partes del cumplimiento de sus obligaciones.

Como se ha dicho con acierto, se trata de una norma especial que regula para el ámbito del contrato de seguro, y con una perspectiva tuitiva de los derechos de la parte más débil del contrato, los efectos del incumplimiento de la obligación esencial del tomador consistente en el pago de la prima que, al tiempo, trata de eliminar la inasumible litigiosidad que derivaría de la aplicación del régimen general del incumplimiento en las obligaciones recíprocas.

Por tanto, en el caso de incumplimiento de primas sucesivas, no de la primera o de la única, el contrato de seguro, de tracto sucesivo, ya se ha iniciado, generando de parte del asegurador la obligación de cubrir el riesgo. En caso de impago de primas sucesivas, la ley concede un ' período de gracia' al asegurado, de un mínimo de un mes, de forma que el asegurador, vencido la prima y no pagada, todavía debe cubrir el riesgo un mes después de dicho vencimiento. El dies a quo de dicho período resulta discutible, en cuanto a que opere ipso iure, de forma automática, o exija el previo requerimiento de pago del asegurador.

Otra especialidad del precepto, -lo que constituye el núcleo del presente litigio-, es la de determinar un plazo de seis meses de caducidad (en general opinión, cfr. SAP Madrid, secc. 13ª, 30.3.2012, con abundante cita jurisprudencial), en lugar del general de dos años previsto en el art. 23-, para que el asegurador pueda reclamar el pago de la prima sucesiva en curso. Transcurrido el plazo sin reclamación, el contrato queda extinguido, lo que presenta para el tomador la lógica de no mantener vigente un contrato en el que la prestación de la otra parte ya está en suspenso.

La clave del supuesto está en determinar el dies a quo del cómputo del plazo semestral en supuestos como el presente, en el que por acuerdo entre las partes la prima se ha fraccionado en períodos semestrales.

Sobre ello, consideramos, en línea con los sostenido por esta misma sección de la AP de Pontevedra en sentencia de 8.6.2001 , que la prima, (en atención a las concretas circunstancias de la póliza), que es de pago anticipado, vence y por ello se devenga al comenzar la póliza su vigencia, pues, como se ha dicho, la prima es indivisible aunque su pago puede fraccionarse, en el bien entendido que dicho fraccionamiento afecta únicamente a la ejecución de la obligación de pago, pero no a su objeto, que se determina a través de la prima pactada, salvo que otra cosa se haya pactado. ' Así, cuando se inicia la vida del contrato, la aseguradora asume, en un contrato aleatorio cuya esencia consiste en asumir un riesgo incierto y potencial, la totalidad de los riesgos, por un período de tiempo que opera desde el día inicial, a cambio de una prima que corresponde a ese mismo período de tiempo, y que no por fraccionada deja de ser debida en su totalidad, ya que, soportando el asegurador en cada instante de vigencia la totalidad del riesgo, la prima no puede dividirse y limitarse proporcionalmente a un período inferior al pactado cuando el asegurado, por ejemplo, quiere desistir del contrato, porque la prima se devengó en el primer instante y desde entonces surge la obligación de pago íntegro'.

Por su parte y, en palabras de la SAP de Barcelona de 15.10.07 , en las pólizas de seguro de carácter anual y pago fraccionado (trimestral o mensual, normalmente), tanto el plazo de cobertura como la obligación de pago de la póliza se prolongan por toda la anualidad, por considerarse que se trata de un solo contrato, en el que los riesgos están considerados en cálculos actuariales anuales y en los que la cobertura es indivisible, de lo que deriva la consideración de que la prima no se considera pagada hasta el último vencimiento (se mencionan las sentencias de SSAP Pontevedra, Sec. 1ª, 15 octubre de 2002 - RA 1852-, Barcelona, Sec. 1ª, de 30 noviembre 2000 -RA 9170 -, 31 de octubre de 2001 -RA 9093 - y 18 diciembre 2002 -RA 2003 / 107461- y Islas Baleares, Sec. 3ª, 24 de diciembre de 2003- RA 74990).

Cuestión que sostuvimos ya en nuestra sentencia de 5.11.2003 , donde afirmamos que '... la determinación del 'dies a quo' para el ejercicio de la acción, que, dado el fraccionamiento convenido para el pago de la prima anual del seguro en dos abonos semestrales, sostiene no ha de empezar a computarse hasta el vencimiento del segundo plazo o semestre, o sea el 4-11-2001, período semestral éste en que el tomador del seguro tendría la posibilidad de satisfacer la totalidad de la prima anual, al punto de entender la recurrente no alcanza entonces a producirse la caducidad de la acción, al intermediar hasta el momento de interposición de la presente demanda (24-6-2002), un período de suspensión del instituto de la caducidad por mor de la presentación, en fecha 26-12-2001, de demanda de proceso monitorio, que dió lugar a la incoación de procedimiento de tal clase núm. 226/2001 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas de Reis, en cuyo seno recayó resolución de inadmisión a trámite de dicha demanda por inadecuación procedimental objeto de confirmación definitiva por Auto de la Sección 2º de la A.P. de Pontevedra, de fecha 18-4-2002 . SEGUNDO.- En tal sentido cabe señalar que concebidas cada una de las prestaciones semestrales de pago de la prima a cargo del tomador del seguro como fracciones de una prestación única (la prima anual), que supone la contrapartida de la obligación de la aseguradora de prestación de una cobertura anual indivisible, sin que los abonos semestrales en que se divide el importe total de la prima anual del seguro representen otra cosa que una mera facilidad de pago concedida por la aseguradora, cuál cabe desprender del dato de que en la póliza de seguro en cuestión, con efectos a partir del 4-5-1992, se establezca, en correspondencia con la fijación de una prima neta anual y una duración del contrato por años prorrogables, como fecha de los vencimiento sucesivos el día 3 de Mayo, en cuanto al lapso de tiempo de los seis meses a que se refiere el párrafo 2º del art. 15 LCS , aún cuando se trate de una prima anual de pago fraccionado, dicho período habrá de empezar a computarse desde el vencimiento de la primera parte de la prima impagada (4-5-2001), siendo de apreciar, consecuentemente, la caducidad de la acción reclamatoria planteada, por su ejercicio transcurridos más de seis meses desde aquélla fecha.'

Pero es peculiaridad del caso, como hace notar el recurrente, que el contrato preveía el vencimiento y exigibilidad anticipados y la consiguiente reclamación íntegra de la prima caso de incumplimiento de cualquiera de los plazos mensuales. Ello así, deberá convenirse en que, incumplida una mensualidad, el contrato se suspendía por un mes, y el plazo de caducidad de seis meses computaba desde ese primer incumplimiento de la primera fracción vencida, por lo que la reclamación resultó extemporánea, ya que el contrato se había extinguido.

Solución que, sin embargo, sabemos no compartida por otros órganos provinciales, (cfr. sentencias AP Asturias, 18.10.2001 , o Madrid, 31.5.11 , entre otras), por lo que optamos, pese a la estimación del recurso, por la no imposición de costas en ambas instancias.

Se estima el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Pedro Jesús , contra la sentencia de fecha 18 julio 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra , en autos de juicio ordinario registrados bajo el número 1311/09 y en consecuencia, revocamos dicha resolución, con el efecto de la íntegra desestimación de la demanda, sin pronunciamiento en costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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