Sentencia Civil Nº 64/200...zo de 2008

Última revisión
14/03/2008

Sentencia Civil Nº 64/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 34/2008 de 14 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 64/2008

Núm. Cendoj: 11020370082008100082

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez sobre reclamación de responsabilidad por el accidente ocurrido a la actora. El principio de la responsabilidad por riesgo, sin llegar a objetivar de una forma absoluta la responsabilidad de aquél a quien cabe atribuir la creación del mismo, le obliga a acreditar que había adoptado todas las medidas necesarias para evitar que dicho riesgo se transforme en siniestro, lo que requiere, como sucede en el presente caso, que el perjudicado haya sido víctima de actividades lucrativas de terceros, por ser la actora usuaria de servicios y consumidora de los objetos adquiridos en el supermercado, respecto de la demandada, y llegar a la conclusión, por así desprenderse de la prueba practicada, que el resbalón de la actora y posterior caída de aquélla al suelo que le provocó las lesiones especificadas, se produjo dentro del supermercado, a consecuencia de la existencia de unos plásticos. Y siendo de cargo de la parte demandada la obligación de mantener en buen estado y perfectas condiciones el local, al no hacerlo, debe de responder de sus consecuencias.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

S E N T E N C I A N° 6 4 / 2 0 0 8

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

APELACION ROLLO 34/08-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1361/06

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Jerez de la Frontera

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a catorce de marzo de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Proc. Ordinario 1361/06, seguidos en el Juzgado de Primera

Instancia número Dos de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil MERCADONA, S.A.,

representadao en primera instancia por el Procurador D. Fernando Argüeso Asta-Buruaga y asistida de la Letrada Dª. Laura

Gimeno Manzano; siendo parte apelada Dª Ángela , representada en primera instancia por el Procurador D. José

Ignacio Rodríguez-Piñero Pavón y asistida del Letrado D. Luciano García Ortiz; sobre reclamación de indemnización.

Antecedentes

PRIMERO-. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Jerez de la Frontera, dictó Sentencia con fecha quince de octubre de dos mil siete , cuyo fallo establecía lo siguiente: "Que estimando como estimo en parte la demanda origen de estos autos interpuesta por Dª Ángela contra Mercadona S.A., debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de dieciséis mil seiscientos setenta y siete con veintiocho euros (16.677,28), mas el interés legal devengado desde la fecha de la interpelación judicial, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, quedando las actuaciones para deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES MARIN FERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Que se interpone recurso de apelación por error en la apreciación de las pruebas , inaplicación de los art. 1902 y ss así como por disconformidad respecto las indemnizaciones fijadas.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Que la parte apelante alega error en la apreciación de la prueba, se ha de señalar que el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes, ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados (SAP Huesca 29-4-1995, 18-10-1989 y SAP Córdoba 7-4-2000 .

Como ha proclamado la jurisprudencia del TS, la prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia, con arreglo a las reglas contenidas en los arts. 1247 y 1248 del C.C , de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica. Con arreglo a este criterio, el juzgador de instancia puede otorgar fuerza probatoria al testimonio de una sola persona, si estima su veracidad evidente o bien puede ocurrir, que el Juez a quo no conceda credibilidad alguna a dicho testimonio. En ambos casos, el juzgador deberá explicar motivadamente las razones por las que a su juicio el testigo le merece o no credibilidad, indicando las razones por las que ha alcanzado una conclusión probatoria determinada. Solo en aquellos supuestos en que la deducción obtenida por el juzgador sea ilógica, arbitraria, absurda o irrazonada, podrá el Tribunal de la alzada modificar o sustituir el estado de convicción alcanzado.

Que la parte apelante con los argumentos alegados en el recurso pretende que la sala llegue a la convicción de la inexistencia de prueba suficiente sobre la responsabilidad exigida a la parte apelante alegando contradicciones de la parte actora así como versiones contradictorias de los testigos.

Que previamente a entrar en el caso concreto es conveniente señalar con carácter general que según reiterada jurisprudencia ante los progresos de la técnica, aumento intensivo de la inseguridad en las actividades, e instauración constante de riesgos para la vida humana, ha ido evolucionando hacia posiciones cuasi objetivas para adaptar a los tiempos actuales el culpabilismo que se integra en el reseñado art. 1902 EDL 1889/1 , despojándolo de una concepción jurídica cerrada, sin dejar de tener en cuenta por completo el juicio de valor sobre la conducta del agente (sentencias de 8 de octubre EDJ 1996/6971 y 31-12-1996 EDJ 1996/9394 . En supuestos como el enjuiciado en la presente litis, es de aplicación la doctrina de responsabilidad por riesgo, (sentencias de 24-1-1992 EDJ 1992/544 , 11-2-1992 EDJ 1992/1239 , 10-3-1994 EDJ 1994/2184 , 9-7-1994 EDJ 1994/11909, 8-4-1996 EDJ 1996/2362 y 7-11-1996 EDJ 1996/7499 ), y obliga a acreditar a quien se imputa algún actuar imprudente, el haber adoptado todas las medidas a su alcance para evitar la producción de daños que el riesgo establecido lleva en sí mismo, y resultan previsibles, con las mayores posibilidades de evitarlos, si las prevenciones aseguradoras que se adoptan resultan las técnicamente adecuadas para su capacidad y eficacia, de este modo resultan insuficientes las medidas meramente formales y así en el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1994 EDJ 1994/11868 , se señala que la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia en el riesgo o peligro de la actividad que desarrolla el agente.

Tal doctrina es aplicable al caso enjuiciado, y para que prospere la demanda debe acreditarse un reproche culpabilístico al ente que explotaba el supermercado, donde se produjo la caída de la actora; exigiéndose al respecto que exista una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por la aplicación de la teoría del riesgo, por la objetivación de la responsabilidad o por la inversión de la carga de la prueba, pues tal y el por qué se produjo el accidente, en este caso de caída, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, (sentencias del Tribunal Supremo de 27- 10-1990 y 31 de julio de 1999 EDJ 1999/19940 entre otras); pues es sabido que quien crea un riesgo, aunque en dicho momento se corresponda a un actuar lícito, debe soportar las consecuencias derivadas del actuar peligroso del que se beneficia, sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1997 EDJ 1997/9825 .

Este principio de la responsabilidad por riesgo, sin llegar a objetivar de una forma absoluta la responsabilidad de aquél a quien cabe atribuir la creación del mismo, le obliga a acreditar que había adoptado todas las medidas necesarias para evitar que dicho riesgo se transforme en siniestro (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1996 EDJ 1996/1816 ). Esta doctrina requiere, como sucede en el presente caso que el perjudicado haya sido víctima de actividades lucrativas de terceros, (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1999 EDJ 1999/12022 ), y por tanto es acertada la posibilidad de aplicar dicha teoría al caso que nos ocupa, un supermercado, por ser la actora usuaria de servicios y consumidora de los objetos adquiridos en el supermercado, respecto de la demandada, y llegar a la conclusión, por así desprenderse de la prueba practicada, esencialmente la testifical, confesiones judiciales de las partes litigantes y documental aportada, que el resbalón de la actora y posterior caída de aquélla al suelo que le provocó las lesiones especificadas, se produjo dentro del supermercado, lo que no discute la parte demandada, a consecuencia de la existencia de unos plásticos, siendo en este extremo donde surgen las discrepancias, pues tanto el encargado del establecimiento como el empleado testifican que comprobaron el lugar del accidente de forma inmediata y no existían plásticos ni cajas, frente a ello la parte actora en todo momento alude a la existencia de plásticos, siendo a tales efectos indiferente que la lesionada aluda a que se resbalo y el testigo a que tropezó, máxime cuando es un testigo que ve la caída, lo que no acontece respecto a los testigos de la parte demandada y a quien como señala el juez a quo no se le conoce interés alguno en los hechos, corrobora la versión de la parte actora, alegando la existencia de plásticos y de cajas; en conclusión teniendo en cuenta que a la juez a quo dicho testigo le ha ofrecido credibilidad, ha de partirse de la existencia de tales plásticos y en cuanto que la parte demandada se limita a negar la existencia de los mismos pero no da explicación satisfactoria del porque de su existencia, de como se produce la caída, en suma no alega dato alguno que le exculpe de la responsabilidad objetiva en que incurren cuando evidentemente la existencia de plásticos determina la probabilidad de que se pueda producir como de hecho aconteció un accidente y determina la necesidad de actuar con diligencia evitando tal obstáculo, y siendo de cargo de la parte demandada la obligación de mantener en buen estado y perfectas condiciones el local, y al no hacerlo, como ocurrió en este caso, con la posibilidad que ello entrañaba de que sucediera el daño que a la postre aconteció, de que algún cliente pudiera caer por los plásticos produciéndose lesiones, y quien crea un riesgo debe de responder de sus consecuencias, máxime cuando, como sucede en este caso, la existencia de tal obstáculo no era algo inevitable ni tampoco el suceso resultaba imprevisible, pues los propios hechos evidencian que dicho suceso no trae causa de un actuar extraordinario o negligente imputable a la actora que hiciera imposible su previsión, sino que el daño se produce al caminar ésta en condiciones normales y tropezar con los citados plásticos que se encontraban en el suelo; todo lo cual comporta que debe entenderse justificada la acción ejercitada procediendo la responsabilidad y debiendo confirmar sobre este extremo íntegramente lo resuelto en la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Que problema distinto es el relativo a las lesiones causadas, pues la parte apelante entiende que no existe nexo causal entre las lesiones que dijo la apelante se había hecho con la caída, rotura de dientes e hinchazón de la cara con las lesiones que aparecen cinco meses después en la espalda y hombro, que se desprende de la documentación medica no son de origen traumático sino degenerativo , constando que la lesionada padecía fibromialgia y osteoartrosis, cuya sintomatología es coincidente con las secuelas, no habiéndose tenido en cuenta por la juzgadora lo señalado en el baremo sobre indemnización en accidente de circulación sobre las lesiones preexistentes . Que la parte apelante con estos argumentos pretende que prime su criterio subjetivo y parcial sobre el objetivo e imparcial del juez a quo llegando a unas conclusiones que no constan queden probadas en autos , así alude a la existencia de una enfermedad previa y que las secuelas son coincidentes; sin embargo lo que se deriva del informe pericial y recoge expresamente la sentencia es que los signos artrisicos que encuentra en la lesionada no influyeron en absoluto en la curacion - estabilización de las lesiones acaecidas en el accidente y al ser preguntado sobre la fibromialgia manifiesta que no tiene nada que ver con las lesiones sufridas, no suponiendo modificación del informe concluyendo con el nexo de causalidad entre las lesiones y el accidente, así mismo explica los motivos por los que aunque el golpe inicialmente sea en la mano con posterioridad supone tambien daño en la espalda y hombro. En consecuencia a la vista de dicho informe pericial al que el juez ha dado total credibilidad en absoluto procede acoger las alegaciones de la parte apelante que se limita a dar una versión sesgada e interesada sin que conste una prueba objetiva que lo corrobore, procediendo la desestimación del recurso por falta del nexo causal, por ende tampoco a efectos de la indemnización procedería hablar de lesiones preexistentes.

CUARTO.- Que la parte apelante se opone a la fijación de los días de impedimento argumentando que no se le puede exigir responsabilidad por no recibir la lesionada un tratamiento adecuado ya que debió comenzar con anterioridad la rehabilitación; es la propia parte apelante tras poner en duda que se debiera a ser el periodo estival, cuando tras analizar las fechas llega a tal conclusión, siendo ello una circunstancia desde luego ajena a la perjudicada, quien además se limita a seguir las pautas médicas marcadas, por lo que es a la parte causante del siniestro a la que le corresponde indemnizar por la totalidad del resultado causado, siendo a tales efectos indiferente que por circunstancias ajenas a la voluntad de la parte perjudicada se alargare el periodo hasta la rehabilitación, sin que por otra parte conste acreditado sin genero de dudas que ello se debiera a una falta de diligencia medica como parece insinuar la parte apelante sino al hecho casual de que la época era la estival, en todo caso no ha acreditado que sea por causa imputable a la perjudicada, que no debe por tanto asumir el perjuicio económico que supone tal circunstancia.

QUINTO.- En consecuencia y de todo lo dicho es procedente la aplicación del art. 1902 y ss del cc al quedar acreditado los requisitos necesarios para exigir responsabilidad extracontractual a la parte demandada debiéndose confirmar la sentencia íntegramente.

SEXTO.- Que al desestimar el recurso procede la condena en costas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Fernando Argüeso Asta-Buruaga en nombre y representación de la entidad MERCADONA, S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. Dos de Jerez de la Frontera en los autos de juicio ordinario nº 1361/06 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de no caber contra ella recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.

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