Sentencia Civil Nº 64/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 64/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 699/2012 de 04 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 64/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100040


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00064/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DEMADRID

Sección10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G.28000 1 4011387 /2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 699 /2012

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1564 /2011

Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID

De:BANCO POPULAR EPAÑOL S.A.

Procurador:MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

Contra: Tomás

Procurador:MERCEDES CARO BONILLA

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a cuatro de febrero de dos mil trece.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1564/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª José Bueno Ramirez y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelado D. Tomás , representado por la Procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente el Ilmo. Sr. D.ª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, en fecha 26 de marzo de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Que estimando la demanda promovida por D. Tomás , representado por el procurador Dª MERCEDES CARO BONILLA y asistido por el letrado D. MARCELINO TAMARGO MENEDEZ contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por el Procurador Dª MARIA JOSE BUENO RAMIRES y asistido por el letrado Dª ANA ARROYO MARIN debo declarar y declaro la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés firmado entre las partes el día 27 de junio de 2007 por haber concurrido un vicio invalidante en la prestación del consentimiento e inexistencia de causa, llevando ello la consecuencia obligada de la nulidad del contrato, con la consiguiente restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del mismo, con sus frutos y el precio de sus intereses conforme dispone el art. 1303 CC , de manera que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador. Las costas de imponen a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de octubre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de enero de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 4 de julio de 2011, se celebró entre 'Banco Popular Español, S.A.', por una parte, y D. Tomás , por otra, el contrato denominado de permuta financiera de tipos de interés ('IRIS') bonificado, tratándose de una 'operación de derivados que consiste en un contrato mediante el cual dos agentes económicos acuerdan intercambiar flujos monetarios calculados sobre diferentes tipos o índices de referencia que pueden ser fijos o variables durante un cierto periodo de tiempo sujetos a condiciones especiales pactadas (Tipo Barrera)', según se indica en dicho contrato.

D. Tomás formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la nulidad del referido contrato, con la consiguiente restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido objeto del mismo con sus intereses; alegando el error en el consentimiento, debido a la deficiente información por parte de la entidad bancaria, ante la contratación de un producto financiero complejo, que entrañaba un alto riesgo.

La sentencia de instancia estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El recurso de apelación intenta combatir el error como vicio invalidante, apreciado por la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo'.

A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que el negocio litigioso consiste en un contrato financiero complejo, que entraña un riesgo importante, persiguiendo convertir un interés variable en un interés fijo, ante las previsiones de una subida del euribor y la preocupación del cliente sobre dicha cuestión, según manifestó D. Francisco , director de la oficina bancaria en el momento de contratación del producto, al responder al interrogatorio de preguntas, explicando que se partía de un importe determinado por un tiempo determinado, con un interés fijo del 4,50%, poniendo una barrera, de tal forma que si el euribor está por debajo del tipo fijo, el cliente paga el fijo (4,50%) y la entidad bancaria le abona el euribor; en el caso de que el euribor supere la barrera, el cliente abonaría el tipo correspondiente, recibiendo una bonificación del 0,10%, sin que en ningún momento se indicase que se vendía el producto como seguro sino como cobertura. Si bien, no puede asegurar que mostrase al cliente las correspondientes simulaciones e indica que 'no cree que hablaran de cancelaciones por importe de 8.000 €'. Añade el Sr. Francisco que tanto el actor como su pareja, que le acompañaba, eran personas instruidas, que tenían en la entidad varios préstamos, tarjetas y cuentas corrientes, considerando que tenían conocimientos financieros suficientes para celebrar el contrato suscrito.

Por su parte, el actor, en su interrogatorio, precisó que el motivo por el que acudieron al banco fue en relación a un préstamo hipotecario y cuando se iban a marchar, en poco menos de cinco minutos, D. Francisco les ofreció el contrato litigioso, presentándolo como un seguro, de tal forma que si bajaba el euribor se quedaba con el tipo de interés fijado y si subía el euribor se le cubría un porcentaje, añadió que era una protección al cliente y que le resultaría beneficioso, induciéndole con ello a suscribir el contrato al que nos venimos refiriendo. Dicha versión es corroborada por la testigo Doña María Milagros , pareja del actor, que le acompañaba en ese momento, habiendo manifestado que ante su preocupación por la subida del tipo de interés, les ofrecieron el producto que ahora nos ocupa, diciéndoles que la finalidad era establecer un techo fijo para el tipo de interés y si bajaba se quedaba con el tipo que tenían firmado, presentándolo como un seguro sobre la hipoteca, sin puntualizar que asumían un riesgo considerable, como pudieron comprobar posteriormente cuando se vieron obligados a abonar un cargo importante, para lo cual tuvieron que pedir un crédito personal.

A la vista del resultado de los referidos medios probatorios, esta Sala considera que D. Tomás carecía de formación e información financiera suficiente para concertar un contrato de permuta financiera, que resulta complejo y entraña un riesgo considerable; por otra parte, la entidad bancaria no ha acreditado que proporcionase al cliente una información clara, suficiente y necesaria para suscribir el contrato, entendiendo el actor que se le ofrecía un contrato de seguro que actuaba sobre el tipo de interés de su préstamo hipotecario, con la finalidad de convertir un interés variable en un interés fijo, sin que haya sido informado de las previsiones a corto y medio plazo, con las simulaciones contables correspondientes. Dicha falta de información no queda salvada por el texto del contrato (obrante al folio 69 de los autos), ya que el mismo no resulta inteligible para cualquier persona, siendo necesario para su comprensión conocimientos financieros, de los que carece el actor.

Todo ello ha originado error en el consentimiento prestado por el actor al suscribir el contrato. Llegados a este punto, hemos de tener en cuenta que 'Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo' ( art. 1.266 C.Civil ); precepto que ha sido interpretado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de septiembre de 2002 , cuando ante la alegación de infracción de los artículos 1.265 y 1.269 C.Civil , que establecen la nulidad del consentimiento prestado como consecuencia de la conducta insidiosa de la actora, dirigida a provocar una determinada declaración de voluntad, puntualiza que 'la actuación dolosa de la entidad bancaria ha determinado un error en el consentimiento, que ha de calificarse de esencial y excusable, y que en definitiva, dichos vicios de la voluntad determinan la nulidad de tal consentimiento'; en sentencia de 22 de diciembre de 2009 , con respecto a los contratos celebrados con entidades bancarias, considera que la nulidad del contrato por vicio del consentimiento ha de fundarse en argumentos relevantes, entre otros se encuentra 'la falta de información suministrada a los clientes en relación con su perfil'; manteniendo en la actualidad la misma postura de interpretación restrictiva de los vicios del consentimiento, pronunciándose la sentencia de 20 de febrero de 2012 en los siguientes términos: 'los vicios del consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo), requieren una cumplida prueba, sometida a la apreciación de los Tribunales de instancia. El consentimiento tiene naturaleza de hecho y su existencia corresponde declararla al Tribunal tras la apreciación de las pruebas, y la misma naturaleza de simple hecho, la tienen los vicios del consentimiento ( STS 21 de junio de 1998 )'.

A la vista de la doctrina jurisprudencial citada y atendiendo al resultado de las pruebas obrantes en autos, entendemos que concurre, en este caso, vicio en el consentimiento prestado por error, al creer el actor que celebraba un tipo de contrato, cuando estaba suscribiendo otro bien distinto, ante la falta de una información clara e imparcial, que debía haberles proporcionado la entidad bancaria.

TERCERO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez, en representación del Banco Popular Español, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid , en el procedimiento ordinario nº 1564/2011; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición de costas procesales a la parte actora.

Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 699/12,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.