Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 64/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 199/2014 de 04 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 64/2015
Núm. Cendoj: 45168370012015100117
Núm. Ecli: ES:APTO:2015:211
Núm. Roj: SAP TO 211/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00064/2015
Rollo Núm. ......................199/2014.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.. 1 de Quintanar.-
J. Ordinario Núm............ 195/2011.-
SENTENCIA NÚM.64
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a cuatro de marzo de dos mil quince.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 199 de 2014, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, en el juicio ordinario núm. 195/11
, en el que han actuado, como apelante D. Victorino , representado por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Guerrero García; y como apelada, CASER S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Bautista Juárez y defendida por la Letrado Sra. Recio Martín.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el
parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 9 de abril de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª José Guerrero, en nombre y representación de D. Victorino , contra D. Alejo , y condeno a la parte demandada a abonar al demandante la cantidad de 20857,17 Euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas derivadas de la acción ejercitada por la demandante frente a ella.
Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª José Guerrero, en nombre y representación de D. Victorino , contra Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros (Caser). Con condena en costas respecto de las causadas en relación a esta parte, a la demandante'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Victorino , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha nueve de abril dictó el Juzgado de Primera instancia número Uno de los de Quintanar por la que, apreciando la excepción de prescripción de la acción, absolvía a Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., en adelante CASER, la demanda contra ella dirigida.
El recurso se sustenta en un solo motivo, una errónea aplicación del derecho, en concreto el art. 1974 del Código Civil que prevé la interrupción de la prescripción de las acciones cuando existe una obligación solidaria y la reclamación se dirige contra uno de los obligados. Bien es verdad que de soslayo se alega también que la parte apelada tenia conocimiento de la misma porque, según se dice, las reclamaciones que el apelante dirigió contra el codemandado, Alejo , padre del actor y que fue el causante del disparo que le produjo las lesiones, le fueron transmitidas a CASER por éste.
Es fácil ver que en realidad la pretensión de errónea aplicación del derecho tiene dos razones diferentes, bien que el recurso hace mayor hincapié en la primera de las dos que se han expuesto, por un lado se alega que por parte de Caser sí se ha tenido conocimiento posterior a tal fecha y por otro que aun cuando no fuese así la existencia de la solidaridad con el codemandado, respecto del que la sentencia de instancia sí que declara que para él la prescripción se ha interrumpido supone que también para la aseguradora se ha conseguido el mismo fin.
En relación con la primera de las alegaciones, y de ahí sin duda el poco esfuerzo que el recurso dedica a combatir la declaración de la sentencia, hemos de estar de acuerdo con la Juez a quo de que por parte del recurrente no se ha probado ese traslado de las reclamaciones. La sentencia de instancia desgrana cual ha sido la forma de proceder y esta Sala concluye que de ellas, que en el recurso tampoco se cuestionan, no resulta probada la recepción por parte de Caser de las comunicaciones. Y siendo, además, que resulta un tanto ilógico y extraño, como apunta la resolución recurrida, que habiéndose producido una primera reclamación a la aseguradora por medio del envío de un fax luego no se haga lo mismo para las posteriores. Si es que el recurrente estimaba que bastaba con la reclamación al causante del daño no tenía razón de ser la primera intimación directa a Caser, si se le hace es porque, a no dudar, es consciente de que se ha dirigir de un modo directo contra ella y en tal caso mal se comprende su pasividad posterior.
Dado el cauce escogido es preciso partir de los hechos que, en este punto, la sentencia de instancia da por probados y así, y no se discute en el recurso, el último momento al que hay que remontarse es al quince de octubre de dos mil ocho, fecha en que por medio de fax se realiza la reclamación a la entidad aseguradora, con lo que a la fecha de la demanda habrá ya transcurrido más de un año, plazo de prescripción de la acción.
SEGUNDO: Acerca de la prescripción cuando se trata de responsabilidad solidaria el Tribunal Supremo tiene establecida una clara diferencia en función de la naturaleza de la misma, así cuando se trata de solidaridad propia es de aplicación el art. 1974 de modo que la reclamación dirigida a uno de los obligados interrumpe el plazo para todos ellos, pero si se trata de solidaridad impropia es preciso que la reclamación se dirija contra todos y cada uno de los obligados para que respecto de todos ellos el cómputo del plazo no produzca la extinción de la acción y así en la sentencia 545/2011 de 18 de julio , que resolvía un recurso de casación por un hecho de la circulación, se dice 'Es reiterada la jurisprudencia que declara que existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes la responsabilidad por ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única. Esta responsabilidad, a diferencia de la propia, no tiene su origen en la ley o en pacto expreso o implícito sino que nace con la sentencia de condena ( SSTS 17 de junio de 2002 , 21 de octubre de 2002 , 14 de marzo de 2003 , 2 de octubre de 2007, RC n. º 3779/1999 ). Se trata de una responsabilidad in solidum [con carácter solidario], que obedece a razones de seguridad e interés social, en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados adecuado para garantizar la efectividad de la exigencia de responsabilidad extracontractual , pero exige para su aplicación que no sea posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades ( SSTS 18 de mayo de 2005 , 15 de junio de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 17 de marzo de 2006 , 18 de abril de 2006 , 31 de mayo de 2006 , 7 de septiembre de 2006 , 2 de enero de 2007, RC n.º 1340/2006 , 20 de mayo de 2008, RC n.º 1394/2001 ).
B) Desde la STS de 14 de marzo de 2003, RC n.º 2235/1997 , esta Sala ha mantenido el criterio según el cual el párrafo primero del artículo 1974 CC únicamente contempla el supuesto de obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional. Sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente. Este criterio se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado'.
Y termina 'No puede partirse de la existencia de una presunción de solidaridad pues, conforme al art.
1137 CC , la solidaridad no se presume, y en las declaraciones'. '3. El artículo 14.2.1 del RED 7/2011, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor -cuyo precedente, idéntico, es el artículo 14 del RD 2641/1986 de 30 de diciembre , vigente en el momento del accidente- es una norma interna de distribución de la responsabilidad, en la que no es posible apoyar una presunción de responsabilidad solidaria de las aseguradoras a favor de un tercero'.
Esta doctrina es perfectamente trasladable al supuesto que ahora se examina, en primer lugar porque su base es la misma y, además, porque al igual que sucede con el art. 14,1 , 2 citado en la resolución del Tribunal Supremo, el art. 6 del
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Victorino , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 9 de abril de 2014, en el procedimiento núm. 195/11, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-
