Sentencia Civil Nº 64/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 64/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 55/2016 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES

Nº de sentencia: 64/2016

Núm. Cendoj: 15030370042016100029

Núm. Ecli: ES:APC:2016:206

Núm. Roj: SAP C 206/2016

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00064/2016
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
ROLLO 55/16
S E N T E N C I A
Nº 64/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000082 /2015, procedentes del XDO.VIOLENCIA SOBRE A MULLER
N.1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000055 /2016,
en los que aparece como parte demandante- apelante, Enriqueta , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. BELÉN CASAL BARBEITO, asistido por el Letrado D. MERCEDES SIERRA FERNÁNDEZ-
VICTORIO, y como parte demandada-apelada, Apolonio , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER ALONSO GONZALEZ,
sobre divorcio.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER de fecha 14-10-15 . Su parte dispositiva literalmente dice: ' Declaro disuelto por causa de divorcio, el matrimonio que estaba formado por DOÑA Enriqueta Y POR DON Apolonio .

Declaro disuelto, igualmente, su régimen económico matrimonial.

Practíquese la anotación oportuna en el registro Civil'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Enriqueta contra la sentencia de divorcio dictada en fecha 14 de octubre de 2015 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer versa exclusivamente sobre la pensión compensatoria que la ahora apelante solicitó en su escrito de demanda de divorcio, petición que fue desestimada por el Juzgado en consideración a la inexistencia de desequilibrio que el divorcio le acarree en relación con la posición de su cónyuge, don Apolonio .

La apelante discrepa de las conclusiones de la sentencia del Juzgado y se centra en el desequilibrio económico que el divorcio le supone con relación a la situación anterior durante el mismo, y a la colaboración prestada por la apelante en el negocio de hostelería (pensión) que regentaba el que fue su marido.



SEGUNDO .- 1.- Dice la STS de 20 de julio de 2015 (ROJ STS 3216/2015 ) que el artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

2.- Desde la primera perspectiva, la de la existencia del desequilibrio, no es posible en este caso concluir, a la vista de la prueba practicada, que el matrimonio haya supuesto para doña Enriqueta una pérdida de oportunidades profesionales, o un sacrificio personal en beneficio de las actividades empresariales de su cónyuge. Mientras duró la convivencia conyugal, y al menos desde el año 1995, doña Enriqueta colaboró ciertamente en el negocio, 'Pensión Palacio', que los padres de su marido cedieron a éste en esa fecha, y los rendimientos de dicha actividad temporalmente compartida, en tanto otra cosa no conste, se generaron para la sociedad de gananciales mientras estuvo vigente puesto que la integran los bienes obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges ( Artículo 1347 1º del Código civil ). Pero también es cierto que, como resulta de los autos, doña Enriqueta tenía como ocupación anterior al matrimonio la de empleada de hogar y no consta en modo alguno que sacrificara mejores y reales posibilidades de su desarrollo personal y profesional para posibilitar o potenciar el negocio de su marido, que sin duda fue más próspero en tiempos pasados que en los últimos años de actividad y que, por lo que de los autos resulta, ha concluido ya definitivamente en septiembre de 2015 por causa de la extinción del arrendamiento del local donde se desarrollaba. Este último dato descarta el presupuesto de la pensión compensatoria a que alude la extractada jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues si no existe continuidad del negocio en el que colaboró la Sra.

Enriqueta por causa no imputable al demandado; si, por lo tanto, el demandado no ha de percibir nuevos ingresos como no sea de nuevas actividades empresariales que emprenda a partir del cese de la anterior, no es posible sostener que el perjuicio económico que haya podido producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre la actora, como no sea invocando el amparo que el demandado recibe de sus familiares y del que la demandante no dispone en la misma medida, cuestión lógicamente ajena al debate que nos ocupa.

La decisión de la sentencia apelada se ajusta por lo tanto a lo establecido en el artículo 97 del Código civil y a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, razón por la cual el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- En consideración a la materia objeto de discusión, no se hará especial imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Enriqueta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de A Coruña de fecha 14 de octubre de 2015 , que confirmamos íntegramente, sin hacer especial imposición de las costas del recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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