Sentencia CIVIL Nº 64/201...yo de 2018

Última revisión
27/08/2018

Sentencia CIVIL Nº 64/2018, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 362/2017 de 04 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid

Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER

Nº de sentencia: 64/2018

Núm. Cendoj: 47186470012018100053

Núm. Ecli: ES:JMVA:2018:1793

Núm. Roj: SJM VA 1793:2018

Resumen:
No encontrada materia1-00901

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00064/2018

C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º

Teléfono: 983218181, Fax: 983219636

Equipo/usuario: E

Modelo: M68330

N.I.G.: 47186 47 1 2017 0000380

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000362 /2017 0001

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000362 /2017

Sobre CIVILES TRANSCENDENCIA PATRIMONIO DEUDOR (86.1.1)

DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Mauricio , Violeta , Modesto , Nazario

Procurador/a Sr/a. MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO, MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO , MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO , MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER REQUEJO LIBERAL, , FRANCISCO JAVIER REQUEJO LIBERAL , FRANCISCO JAVIER REQUEJO LIBERAL

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. ARU 2001 SL, ADMINISTRADOR CONCURSAL,

Procurador/a Sr/a. MARIA LAGO GONZALEZ,

Abogado/a Sr/a. MIGUEL MAMBRILLA RUBIO, JESUS LORENZO PUERTAS IBAÑEZ

SENTENCIA Nº 64/2018

En Valladolid a cuatro de mayo de 2018.

Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº1 de esta ciudad los presentes autos de Incidente Concursal 49/2018 de impugnación de lista de acreedores, dimanante de CONCURSO ABREVIADO VOLUNTARIO 362/2017, promovido por doña Henar Sánchez Palomino, procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de don Mauricio y doña Violeta , don Modesto , don Nazario y don Jose Daniel , doña Enriqueta y doña Joaquina , bajo dirección letrada del Sr. Requejo Liberal frente a la concursada con la representación y defensa letrada que consta ut supra y la Administración Concursal, ha dictado la presente resolución en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por 25 de septiembre de 2017 se declaró a dicha entidad en concurso abreviado, procediéndose al nombramiento de administrador/a.

SEGUNDO.- Presentado el informe por la administración concursal, al que se le dio la publicidad prevista en el art.95 de la Ley Concursal , por don Mauricio y otros se presentó demanda de impugnación de lista de acreedores frente a la concursada y la admón. Concursal, no en cuanto al importe de los créditos reconocidos sino en cuanto a la calificación como subordinados de los mismos, pretendiendo que sean clasificados como ordinarios y por la exclusión de la lista de doña Violeta , esposa de aquél y titular de la mitad del crédito reconocido al mismo; lo que no se ha reconocido.

TERCERO.- Admitido a trámite el incidente concursal, conferido traslado a la Administración Concursal, por la misma se presentó escrito oponiéndose a la estimación de la demanda, adhiriéndose la concursada.

CUARTO.- No se celebró la vista al no solicitarlo ninguna de las partes.

En la tramitación de este juicio se han cumplido todas las prescripciones legales, inclusive el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por doña Henar Sánchez Palomino, procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de don Mauricio y doña Violeta , don Modesto , don Nazario y don Jose Daniel , doña Enriqueta y doña Joaquina , se formula demanda de impugnación de lista de acreedores interesando se dicte una sentencia por la que sean clasificados como ordinarios los créditos de los actores, en lugar de subordinados, pretendiendo que se incluya en la lista a doña Violeta , esposa de don Nazario y titular de la mitad del crédito reconocido al mismo por su carácter ganancial, con la calificación de ordinario.

Se invoca la doctrina de los actos propios en cuanto a la concursada, que por su operación 'acordeón' de acuerdos de reducción y ampliación de capital, dejó el porcentaje de don Nazario en menos del 10% del capital social, por lo que no sería de aplicación la 'especial vinculación' del art.92 en relación con el 93.2 LC para degradar la clasificación del crédito en subordinado, tomando en consideración, a su entender, que la fecha clave para el nacimiento del crédito (derivado del préstamo de los socios a la mercantil) es la de la sentencia firme de 21/02/2017 donde se reconoce.

Pues bien, al hilo de esto último, no podemos compartir el criterio de los demandantes por cuanto que lo que hace la sentencia firme no es crear un crédito ex novo, sino reconocerlo, condenando al pago. El crédito nació con anterioridad y no se constituye en virtud de aquella sino que la sentencia lo declara y condena al pago (acción declarativa de condena).

De otro lado, si se han impugnado judicialmente los acuerdos de reducción y ampliación de capital y se dice que no tienen efectividad hasta tanto recaiga sentencia firme, tal como textualmente reza la demanda, resulta un contrasentido que se invoque una menor participación (inferior al 10%) en el capital social al socaire de los 'actos propios' derivados de esos acuerdos, cuando son ineficaces provisionalmente según afirman. No es tampoco de recibo que se pretenda que la calificación dependa de la concursada, cuando quien tiene que reconocer y calificar el crédito es el administrador concursal y, en vía de impugnación como nos ocupa, el juez del concurso sobre la base de la documentación aportada por las partes y la prueba que se proponga; con independencia de lo que haya manifestado en su solicitud el deudor en su lista de acreedores.

En todo caso, el crédito de don Mauricio debe ser subordinado al superar el 10% su participación en el capital social en el momento de realizarse el préstamo y nacer por tanto aquél.

En tal sentido, dispone el artículo 92 LC . Créditos subordinados.

'So n créditos subordinados:

...

5.ºLos créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor a las que se refiere el artículo siguiente, excepto los comprendidos en el artículo 91.1.º cuando el deudor sea persona natural y los créditos diferentes de los préstamos o actos con análoga finalidad de los que sean titulares los socios a los que se refiere el artículo 93.2.1.º y 3.º que reúnan las condiciones de participación en el capital que allí se indican.

Art.93.2 LC

2. Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica:

1.ºLos socios queconforme a la ley sean personal e ilimitadamente responsables de las deudas sociales y aquellos otros que, en el momento del nacimiento del derecho de crédito,sean titulares directa o indirectamente de, al menos,un 5 por ciento del capital social, si la sociedad declarada en concurso tuviera valores admitidos a negociación en mercado secundario oficial,o un 10 por ciento si no los tuviera.

Ciertamente, se ha producido un error en la lista en cuanto a la degradación del crédito de los restantes socios prestamistas, al no alcanzar en ningún caso (ni antes ni después de los acuerdos sociales discutidos) su participación social el 10%; de ahí que sus créditos sean ordinarios, aunque no por la totalidad, dado que los intereses son crédito subordinado ( art.92.3 LC ).

SEGUNDO.-Queda por último referirnos a la exclusión del crédito de doña Violeta respecto de la que se dice que ha sido preterida, pese a que en la demanda que desembocó en la sentencia firme de 21 de febrero de 2017, se le reconoció el derecho a ser reintegrada en virtud del préstamo realizado a la sociedad por su esposo, vigente el régimen de gananciales.

Pues bien, hemos de coincidir con la administración concursal en que el titular del crédito derivado de la obligación de restituir reconocida en sentencia de 21 de febrero de 2017, es la sociedad de gananciales constituida por don Nazario y doña Violeta , al haberse realizado el préstamo constante matrimonio bajo el régimen de gananciales, de suerte que no cabe ex art.1344 y ss CC su división y considerar ordinario el 50% como pretende la parte demandante.

Refiere la administración concursal que el crédito deriva del préstamo efectuado en su condición de socio y efectivamente es así, de suerte que conforme a los arts.1.344 y ss CC no cabe su división hasta tanto se liquide la sociedad de gananciales, quedando afectado el crédito por la calificación de subordinado.

Así las cosas, procede la estimación parcial de la demanda de acuerdo con la contestación de la administración concursal, que se allana parcialmente en los términos vistos, con los siguientes reconocimientos:

D. Mauricio y Doña Violeta :

Crédito Ordinario (art.89.3) Crédito Subordinado (art.92.5°) Crédito Subordinado (art.92.3°) Crédito Contingente (art.87.3)

TOTAL DEUDA RECONOCIDA0,00

105.358,02Por Persona especialmente relacionada > 10%42.925,15Por intereses (36,377,77 +6. 54 7, 38)

Sin cuantía PorCostas Procesales

148..283,17

Don Nazario :

Crédito Ordinario (art.89.3) 5.679,57 €

Crédito Subordinado (art.92. 5°) 00,00 € por persona especialmente relacionada inferior a 10%

Crédito Subordinado (art.92.3) 2.318,19 € por intereses (1.965,21 + 352,98)

Crédito Contingente (art. 87.3) sin cuantía por costas procesales

Don Modesto :

Crédito Ordinario (art.89.3) 5.679,57 €

Crédito Subordinado (art.92. 5°) 00,00 por persona especialmente relacionada inferior a 10%

Crédito Subordinado (art.92.3) 2.318,19 € por intereses (1.965,21 + 352,98)

Crédito Contingente (art. 87.3) sin cuantía por costas procesales

Don Jose Daniel :

Crédito Ordinario (art.89.3) 5.679,57 €

Crédito Subordinado (art.92. 5°) 00,00 por persona especialmente relacionada inferior a 10%

Crédito Subordinado (art.92.3) 2.318,19 € por intereses (1.965,21 + 352,98)

Crédito Contingente (art. 87.3) sin cuantía por costas procesales

Doña Joaquina :

Crédito Ordinario (art.89.3) 14.504,52 €

Crédito Subordinado (art.92. 5°) 00,00 por persona especialmente relacionada inferior a 10%

Crédito Subordinado (art.92.3) 6.219,61 € por intereses (5.304,72+ 914,89)

Crédito Contingente (art. 87.3) sin cuantía por costas procesales

Doña Enriqueta :

Crédito Ordinario (art.89.3) 14.504,52 €

Crédito Subordinado (art.92. 5°) 00,00 por persona especialmente relacionada inferior a 10%

Crédito Subordinado (art.92.3) 6.219,61 € por intereses (5.304,72+ 914,89)

Crédito Contingente (art. 87.3) sin cuantía por costas procesales

Por todo ello procede la estimación parcial de la demanda. En cuanto a las costas, siendo parcialmente estimada la demanda no procede hacer expresa imposición de las mismas.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por doña Henar Sánchez Palomino, procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de don Mauricio y doña Violeta , don Modesto , don Nazario y don Jose Daniel , doña Enriqueta y doña Joaquina frente a la Administración Concursal y la concursada, debo declarar y declaro haber lugar a modificar la lista en el sentido indicado en la fundamentación jurídica de esta sentencia; no se hace expresa imposición de costas.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima ( art.197.3 LC ) siempre que formulen protesta en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, o desde la presentación de los textos definitivos para los demás interesados, exclusivamente para éstos en cuanto a las modificaciones ordenadas.

Póngase en conocimiento de la Administración concursal que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la última de las sentencias resolutorias de las impugnaciones formuladas que no hubieren podido acumularse, deberá introducir las modificaciones acordadas tanto en la lista de acreedores e inventario como en su exposición motivada y presentar en el Juzgado los textos definitivos y una relación actualizada de los créditos devengados y pendientes de pago, quedando de manifiesto en la Secretaría del Juzgado.

Notifíquese esta resolución a las partes de este incidente y al concursado, cuyo original quedará archivado en el Libro de Sentencias, dejándose testimonio de la misma en autos.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

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