Última revisión
27/08/2018
Sentencia CIVIL Nº 64/2018, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 362/2017 de 04 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid
Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER
Nº de sentencia: 64/2018
Núm. Cendoj: 47186470012018100053
Núm. Ecli: ES:JMVA:2018:1793
Núm. Roj: SJM VA 1793:2018
Encabezamiento
C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º
Modelo: M68330
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000362 /2017
DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Mauricio , Violeta , Modesto , Nazario
Procurador/a Sr/a. MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO, MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO , MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO , MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO
Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER REQUEJO LIBERAL, , FRANCISCO JAVIER REQUEJO LIBERAL , FRANCISCO JAVIER REQUEJO LIBERAL
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. ARU 2001 SL, ADMINISTRADOR CONCURSAL,
Procurador/a Sr/a. MARIA LAGO GONZALEZ,
Abogado/a Sr/a. MIGUEL MAMBRILLA RUBIO, JESUS LORENZO PUERTAS IBAÑEZ
En Valladolid a cuatro de mayo de 2018.
Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº1 de esta ciudad los presentes autos de Incidente Concursal 49/2018 de impugnación de lista de acreedores, dimanante de CONCURSO ABREVIADO VOLUNTARIO 362/2017, promovido por doña Henar Sánchez Palomino, procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de don Mauricio y doña Violeta , don Modesto , don Nazario y don Jose Daniel , doña Enriqueta y doña Joaquina , bajo dirección letrada del Sr. Requejo Liberal frente a la concursada con la representación y defensa letrada que consta ut supra y la Administración Concursal, ha dictado la presente resolución en virtud de los siguientes:
Antecedentes
En la tramitación de este juicio se han cumplido todas las prescripciones legales, inclusive el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
Se invoca la doctrina de los actos propios en cuanto a la concursada, que por su operación 'acordeón' de acuerdos de reducción y ampliación de capital, dejó el porcentaje de don Nazario en menos del 10% del capital social, por lo que no sería de aplicación la 'especial vinculación' del art.92 en relación con el 93.2 LC para degradar la clasificación del crédito en subordinado, tomando en consideración, a su entender, que la fecha clave para el nacimiento del crédito (derivado del préstamo de los socios a la mercantil) es la de la sentencia firme de 21/02/2017 donde se reconoce.
Pues bien, al hilo de esto último, no podemos compartir el criterio de los demandantes por cuanto que lo que hace la sentencia firme no es crear un crédito ex novo, sino reconocerlo, condenando al pago. El crédito nació con anterioridad y no se constituye en virtud de aquella sino que la sentencia lo declara y condena al pago (acción declarativa de condena).
De otro lado, si se han impugnado judicialmente los acuerdos de reducción y ampliación de capital y se dice que no tienen efectividad hasta tanto recaiga sentencia firme, tal como textualmente reza la demanda, resulta un contrasentido que se invoque una menor participación (inferior al 10%) en el capital social al socaire de los 'actos propios' derivados de esos acuerdos, cuando son ineficaces provisionalmente según afirman. No es tampoco de recibo que se pretenda que la calificación dependa de la concursada, cuando quien tiene que reconocer y calificar el crédito es el administrador concursal y, en vía de impugnación como nos ocupa, el juez del concurso sobre la base de la documentación aportada por las partes y la prueba que se proponga; con independencia de lo que haya manifestado en su solicitud el deudor en su lista de acreedores.
En todo caso, el crédito de don Mauricio debe ser subordinado al superar el 10% su participación en el capital social en el momento de realizarse el préstamo y nacer por tanto aquél.
En tal sentido, dispone el artículo 92 LC . Créditos subordinados.
'So n créditos subordinados:
...
5.º
Art.93.2 LC
2. Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica:
1.º
Ciertamente, se ha producido un error en la lista en cuanto a la degradación del crédito de los restantes socios prestamistas, al no alcanzar en ningún caso (ni antes ni después de los acuerdos sociales discutidos) su participación social el 10%; de ahí que sus créditos sean ordinarios, aunque no por la totalidad, dado que los intereses son crédito subordinado ( art.92.3 LC ).
Pues bien, hemos de coincidir con la administración concursal en que el titular del crédito derivado de la obligación de restituir reconocida en sentencia de 21 de febrero de 2017, es la sociedad de gananciales constituida por don Nazario y doña Violeta , al haberse realizado el préstamo constante matrimonio bajo el régimen de gananciales, de suerte que no cabe ex art.1344 y ss CC su división y considerar ordinario el 50% como pretende la parte demandante.
Refiere la administración concursal que el crédito deriva del préstamo efectuado en su condición de socio y efectivamente es así, de suerte que conforme a los arts.1.344 y ss CC no cabe su división hasta tanto se liquide la sociedad de gananciales, quedando afectado el crédito por la calificación de subordinado.
Así las cosas, procede la estimación parcial de la demanda de acuerdo con la contestación de la administración concursal, que se allana parcialmente en los términos vistos, con los siguientes reconocimientos:
D. Mauricio y Doña Violeta :
Crédito Ordinario (art.89.3) Crédito Subordinado (art.92.5°) Crédito Subordinado (art.92.3°) Crédito Contingente (art.87.3)
105.358,02
Sin cuantía Por
148..283,17
Don Nazario :
Crédito Ordinario (art.89.3) 5.679,57 €
Crédito Subordinado (art.92. 5°) 00,00 € por persona especialmente relacionada inferior a 10%
Crédito Subordinado (art.92.3) 2.318,19 € por intereses (1.965,21 + 352,98)
Crédito Contingente (art. 87.3) sin cuantía por costas procesales
Don Modesto :
Crédito Ordinario (art.89.3) 5.679,57 €
Crédito Subordinado (art.92. 5°) 00,00 por persona especialmente relacionada inferior a 10%
Crédito Subordinado (art.92.3) 2.318,19 € por intereses (1.965,21 + 352,98)
Crédito Contingente (art. 87.3) sin cuantía por costas procesales
Don Jose Daniel :
Crédito Ordinario (art.89.3) 5.679,57 €
Crédito Subordinado (art.92. 5°) 00,00 por persona especialmente relacionada inferior a 10%
Crédito Subordinado (art.92.3) 2.318,19 € por intereses (1.965,21 + 352,98)
Crédito Contingente (art. 87.3) sin cuantía por costas procesales
Doña Joaquina :
Crédito Ordinario (art.89.3) 14.504,52 €
Crédito Subordinado (art.92. 5°) 00,00 por persona especialmente relacionada inferior a 10%
Crédito Subordinado (art.92.3) 6.219,61 € por intereses (5.304,72+ 914,89)
Crédito Contingente (art. 87.3) sin cuantía por costas procesales
Doña Enriqueta :
Crédito Ordinario (art.89.3) 14.504,52 €
Crédito Subordinado (art.92. 5°) 00,00 por persona especialmente relacionada inferior a 10%
Crédito Subordinado (art.92.3) 6.219,61 € por intereses (5.304,72+ 914,89)
Crédito Contingente (art. 87.3) sin cuantía por costas procesales
Por todo ello procede la estimación parcial de la demanda. En cuanto a las costas, siendo parcialmente estimada la demanda no procede hacer expresa imposición de las mismas.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por doña Henar Sánchez Palomino, procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de don Mauricio y doña Violeta , don Modesto , don Nazario y don Jose Daniel , doña Enriqueta y doña Joaquina frente a la Administración Concursal y la concursada, debo declarar y declaro haber lugar a modificar la lista en el sentido indicado en la fundamentación jurídica de esta sentencia; no se hace expresa imposición de costas.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima ( art.197.3 LC ) siempre que formulen protesta en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, o desde la presentación de los textos definitivos para los demás interesados, exclusivamente para éstos en cuanto a las modificaciones ordenadas.
Póngase en conocimiento de la Administración concursal que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la última de las sentencias resolutorias de las impugnaciones formuladas que no hubieren podido acumularse, deberá introducir las modificaciones acordadas tanto en la lista de acreedores e inventario como en su exposición motivada y presentar en el Juzgado los textos definitivos y una relación actualizada de los créditos devengados y pendientes de pago, quedando de manifiesto en la Secretaría del Juzgado.
Notifíquese esta resolución a las partes de este incidente y al concursado, cuyo original quedará archivado en el Libro de Sentencias, dejándose testimonio de la misma en autos.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.
