Sentencia CIVIL Nº 64/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 64/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 168/2018 de 25 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 64/2019

Núm. Cendoj: 13034370022019100167

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:335

Núm. Roj: SAP CR 335/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00064/2019
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13071 41 1 2015 0018865
ROLLO DE APELACION CIVIL: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000168 /2018 -L
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000594 /2015
Recurrente: Lucas
Procurador: CARMEN DOLORES GARCIA-MOTOS SANCHEZ
Abogado: LUIS JAVIER FERNANDEZ SANCHEZ
Recurrido: Rosario ; MINISTERIO FISCAL
Procurador: EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ
Abogado: MARIA DE GRACIA RODADO CANO
S E N T E N C I A Nº 64/19
Ilmos. Sres/as.:
Presidenta:
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
En CIUDAD REAL, a 25 de Febrero de 2019

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000594 /2015, procedentes del
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO
DE APELACION (LECN) 0000168 /2018, en los que aparece como parte apelante, Lucas , representado
por la Procurador de los tribunales, Sra. CARMEN DOLORES GARCIA-MOTOS SANCHEZ, asistido por el
Abogado D. LUIS JAVIER FERNANDEZ SANCHEZ, y como parte apelada, Rosario , representado por la
Procurador de los tribunales, Sra. EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ, asistido por la Abogado Dª. MARIA DE
GRACIA RODADO CA NO , con asistencia del Ministerio Fiscal, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D.
JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000 , por el mismo se dictó Sentencia con fecha 1/06/2016, cuya parte dispositiva dice: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Laura Muela Gijón, en nombre y representación de D. Lucas , frente a Dª Rosario , representada por el Procurador de los Tribunales Dª Esther Villa Arenas.

No se hace expreso pronunciamiento en costas.'.

Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 21/02/2019.



TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

1. Se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia de primer grado que rechaza la pretensión de modificación de medidas dictadas en previo proceso de Divorcio y tendente a obtener la suspensión temporal o la rebaja sustancial de la obligación de alimentos que pesa sobre el recurrente, entendiendo tal resolución combatida que no ha existido modificación sustancial de circunstancias que permitan tal cambio, tesis que igualmente defienden la parte apelada y el Ministerio Fiscal.

2. Para la resolución del presente recurso se hace preciso atender a los siguientes postulados esenciales: 1º. Es cuerpo jurisprudencial de esta Sala (Sentencias de 18 de Junio de 2014 , 20 de Noviembre y 11 de Septiembre de 2013 y 20 de Julio de 2009 , entre otras) fijar los siguientes requisitos para el éxito de la modificación de medidas emprendida: 1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar. 2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios. 3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias, matizándose que cuando tales medidas se han adoptado en proceso de mutuo acuerdo se 'redobla(ndose) la exigencia para obtener la modificación precisamente por ese origen consensual del convenio inicial', esto es, existe un 'plus de exigencia' ( Sentencia de esta Sala de 11 de Febrero de 2015. ROJ: SAP CR 120/2015 ).

2º. Respecto de la prestación de alimentos y su configuración constitucional, ha de señalarse que el artículo 39.3 de la Constitución Española establece que 'los padres deberán prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legítimamente proceda', traducción de obligaciones ya reconocidas en el Derecho internacional de los derechos humanos, singularmente en el artículo 18.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989, en que se establece que '[l] os Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño'.

3º. La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2016 (ROJ: STS 5107/2016 - ECLI:ES: TS:2016:5107 ) nos recuerda la doctrina de la Sala al respecto, con cita de la sentada por la Sentencia de la misma Sala de 17 de febrero de 2015, Rc. 2899/2013 y que contiene las siguientes declaraciones: i) De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. ' Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 ). ii) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.' 3. Trasladados al caso de autos , no podemos sino compartir enteramente los acertados razonamientos de la instancia para entender que no se ha producido un cambio sustancial de circunstancias que permita habilitar la modificación pretendida en la cuantía de los alimentos para los hijos menores.

Conclusión en la que conviene el propio apelante si bien pretende una lectura tan legítima como subjetiva del resultado de las pruebas, pues lo cierto y verdad es que cuando se dictó Sentencia de Divorcio (en medidas acordadas de consenso) las situación laboral era de desempleo al igual que ocurría al dictarse la actual resolución. Por tanto, no hay una modificación de circunstancias que avalen el éxito de la acción emprendida.

4. El recurso fracasa, si bien, dada la materia examinada, con un alto contenido de derecho necesario, no se efectúa pronunciamiento sobre costas devengadas en la alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;

Fallo

1º. DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Don Lucas frente a la Sentencia de fecha 1 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de DIRECCION000 en autos de Modificación de Medidas 594/2015, resolución que se confirma.

2º. GUARDAR SILENCIO sobre las costas generadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el LAJ certifico.

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