Sentencia Civil Nº 640/20...re de 2003

Última revisión
11/11/2003

Sentencia Civil Nº 640/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 483/2003 de 11 de Noviembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 640/2003

Núm. Cendoj: 50297370052003100386

Resumen:
La AP confirma sentencia que desestima demanda de reclamación de cantidad derivadas de letras de cambio. Letras de cambio emitidas para pagar reparaciones efectuadas. No se ha probado un incumplimiento total en la obra realizada que ampare el impago. Los daños realizados a la hora de hacer las reparaciones no son trascendentes en la resolución del conflicto. Condena a club deportivo a pagar cantidad adeudada.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 640 / 2003

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

En ZARAGOZA a once de Noviembre de dos mil tres.

En nombre de S. M. el Rey;

Vistos por la Sección 005ª de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de Apelación, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 0000533/2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA, de los que dimana el presente ROLLO DE APELACIÓN núm. 483 de 2003, en los que aparece como apelantes los codemandados "CLUB DEPORTIVO OLIVER URRUTIA", DON Jesús Carlos y DON Ildefonso representado por el procurador D. EMILIO PRADILLA CARRERAS y asistido por el Letrado D. FRANCISCO-JAVIER BERNAL LANCIS y como apelado la demandante "ARATRAEX S.L." representado por el procurador D. SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ y asistido por el Letrado D. ALFONSO HERNANDEZ IBAÑEZ, siendo Magistrado Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 25 de febrero de 2003, cuya parte dispositiva dice:

Con imposición de cosas a la demandantes>. Y en fecha 11 de junio se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: .

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de los codemandados se interpuso contra la misma recurso de apelación y dándose traslado a la parte contraria se opuso al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia.

TERCERO.- Recibidos los Autos se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, no considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de octubre de 2003, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO.- El recurso que ahora se examina exige en primer lugar poner de relieve que la doctrina jurisprudencial y científica sostienen que cuando las letras de cambio se emiten y aceptan en el marco obligacional de otra relación contractual, se convierten en instrumento del contrato subyacente del que traen causa y es en él donde se encuentra el motivo, la razón de aceptar y la obligación de pagar y que cuando -como sucede en el presente caso-, el tenedor de la letra ha intervenido en el negocio, ella no puede ser más que elemento formal y extrínseco, que no está desconectado del elemento causal o intrínseco, que es el origen de su creación y fuente de la obligación exigible. Ello justifica que, conforme al artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, pueda formularse dentro del juicio ejecutivo la impugnación que autoriza para discutir en el procedimiento de esta naturaleza los problemas de fondo o de derecho material sobre existencia y legitimidad del crédito, por lo que cabe dentro del procedimiento que nos ocupa el planteamiento de la excepción de falta de provisión de fondos.

En este ámbito, debe reseñarse que los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar en el derecho clásico al nacimiento de dos acciones diferentes, una, de contrato no cumplido, llamada "non adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en -cantidad, calidad, manera o tiempo- denominada "exceptio non rite adimpleti contractus", acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionadas por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los artículos 1466, 1500 párrafo 2, 1100 y 1124 del Código Civil y las sentencias de 7 de octubre de 1895, 8 de junio de 1903, 9 de julio de 1904, 10 de abril de 1924, 1 de abril de 1925, 6 de noviembre de 1923 y 29 de diciembre de 1965, y respecto a la segunda los artículos. 1157, 1100 apartado último, y 1154, también del Código Civil -sentencia 17 de abril de 1976 -.Reiterada doctrina jurisprudencial determina que el incumplimiento en el que puede basarse la excepción "non adimpleti contratus" exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que pueda apoyarse en un cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones especialmente de garantía o indemnizatorias, pero que en modo alguno son fundamento suficiente para sustentar en tal defectuosidad la acción o excepción aludida (sentencias de 25-11-1992, 3-12- 1992 y 21-3-1994). Así sólo aquel incumplimiento esencial de las obligaciones del librador puede justificar la estimación de la excepción cambiaria derivada de sus relaciones personales con el aceptante. En este sentido se han pronunciado reiteradas Sentencias de Audiencias Provinciales, entre las cuales, por citar sólo las más recientes, cabe destacar las de Granada, Sec.3ª, de 23 de abril de 2002 -Referencia "El Derecho" 22.415; Barcelona, Sec. 13ª, de 30 de mayo de 2002 -"El Derecho" 60.323; La Coruña, Sec. 6ª, de 28 de junio de 2002 -"El Derecho" 53.069; Sevilla, Sec. 5ª, de 3 de julio de 2002 -"El Derecho" 57.045; Murcia, Sec. 5ª, de 12 de julio de 2002 -"El Derecho" 57.141; Almería, Sec. 5ª, de 15 de julio de 2002 -"El Derecho" 41.880; Valencia, Sec. 6ª, de 17 de septiembre de 2002 -"El Derecho" 60.577; Valencia, Sec. 9ª, de 30 de septiembre de 2002 -"El Derecho" 60.594; Alicante, Sec. 4ª, de 2 de octubre de 2002 -"El Derecho" 63.594, etc.

SEGUNDO.- Entrando ya en el examen de los hechos concretos del presente juicio, por la sociedad demandante se reclama de los demandados el pago del importe de las dos letras de cambio que presenta, y a esta pretensión se opone la representación de los segundos alegando que tales letras se extendieron y entregaron, entre otras, para el pago de los servicios prestados para el arreglo, la mejora y el drenaje de un campo de fútbol, pero que, terminadas las obras, se apreciaron múltiples "Deficiencias" -Así se dice en el escrito de contestación-las cuales consistían en la existencia de "Serios agujeros, piedras salientes, quedando la arena a modo de una playa, que lo hacen impracticable para los deportistas de fútbol" -Por todos, folio 53 de estas actuaciones. Pero la prueba practicada, de modo especial la pericial practicada a instancia de esta parte, no ha demostrado que la obra realizada suponga un incumplimiento total, absoluto y radical de la prestación comprometida, pues pone de relieve que se han practicado diferentes capas de varios espesores -arenas, zahorras, arenas y limos-y distintas consistencias, pero no se señala que ello signifique un incumplimiento en la forma dicha, y la no existencia de "Capa de bolos" tampoco significa sin más que ella no existiera pues en el plano presentado por la contraparte se dibujan los lugares en los que aquellos se instalaron, y dada la superficie del campo no es de extrañar que aquellos no fueran habidos, y por último la no presencia de otro determinado producto -"El geotextil"-tampoco parece que sea deficiencia que haya de determinar aquel incumplimiento completo, al manifestarse por el Ayuntamiento de esta ciudad en su oficio obrante al folio 177 que "No existe una normativa homologada de obligado cumplimiento para la realización de campos de fútbol, más allá de la resultante de las normas técnicas de la edificación de aplicación a todo proceso constructivo". Y todavía más, los demandados, en fase posterior a la de alegaciones, acreditan que, con motivo de unas lluvias intensas caídas en determinado día un partido de este deporte hubo de suspenderse por quedar encharcado el campo, pero, aparte de que la contraparte demuestra que se trataron de unas lluvias excepcionales, que determinaron la suspensión de otras competiciones en otros campos, al parecer no aquejados de ninguna anomalía, aquel hecho alegado es a la vez demostrativo de que el terreno de juego es, en circunstancias normales, idóneo para la práctica del deporte, y no presenta por el contrario aquellas deficiencias relatadas, que, de existir, en efecto, el terreno deportivo sería completamente inhábil para su fin propio, determinando el incumplimiento obligacional alegado. Y la prueba testifical practicada -la persona encargada del mantenimiento del campo, y unos jugadores del equipo--, por sus propias características, sería útil complemento de la pericial en que se hubiera informado la imperfecta ejecución de las obras, pero por si sola carece de la virtud suficiente para acreditarlo, determinando el impago de las cambiales, conforme a la doctrina expuesta.

TERCERO.- Se alega también por los demandados que con motivo de la realización de las tan señaladas obras se causaron ciertos daños en el campo de deportes, así en su valla circundante, lo que por la documental aportada parece cierto, pero es extremo éste que carece de trascendencia en la resolución de la cuestión debatida, pues tales daños, si efectivamente causados, podrán dar lugar a la correspondiente reparación indemnizatoria por vía de los artículos 1.101 o l.902, ambos del Código Civil, pero, obvio es, aquellos no constituyen la obligación actora, al haber sido efectuados en su caso con motivo u ocasión de las obras, pero son ajenos a las mismas, y por tanto su presencia no puede servir para afirmar su mala ejecución, que ha de referirse sólo a la prestación comprometida. .

CUARTO.- Se opone asimismo un defecto estrictamente formal, como es que la demanda se ha dirigido contra el campo deportivo, no contra la entidad que es titular de aquel. En el presupuesto aportado aparece que las obras se realizan para "Club deportivo Oliver. Campo Municipal de la Camisera", y en las letras en cuestión aparece como librado "Campo de fútbol municipal "La Camisera", por lo que ningún defecto ha de imputarse a la demanda, que se ha limitado a traer al pleito a la entidad que libró las letras, conforme a lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley y Jurisprudencia recaída en su interpretación, sin quedar obligado a averiguar la naturaleza de la entidad a cuyo nombre se libraron las cambiales.

QUINTO.- La Sentencia del Juzgado deberá ser, por tanto, confirmada, y, en su consecuencia, al desestimarse el recurso, sus costas serán de imponer a la parte que lo ha interpuesto, quedando a salvo el derecho de la parte demandada a promover el juicio correspondiente en los términos que se establecen en el punto tercero del artículo 827 de la vigente Ley de Enjuiciamiento.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pradilla Carreras, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día veinticinco de febrero de dos mil tres, aclarada por Auto de once de junio siguiente, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.

Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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