Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 640/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 207/2012 de 22 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 640/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100563
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 207/2012-I
Procedencia: Juicio Verbal nº 1184/2011 del Juzgado Primera Instancia 6 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 640/2012
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de noviembre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal por desahucio expiración de plazo nº 1184/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 6 Barcelona, a instancia de D/Dª. L'INSTITUT CATALÀ DEL SÒL (INCASÒL) , contra D/Dª. Ángeles , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 16/1/2012.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
F A L L O
Estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Eulàlia Rigol Trullols, en nombre y representación de L'INSTITUT CATALÀ DEL SÒL (INCASOL),contra DÑA. Ángeles , y en consecuencia:
1º.- Declaro extinguido el contrato de arrendamiento otorgado el día 16 de junio de 2.006, sobre la vivienda sita en el PASSEIG000 nº NUM000 - NUM001 , Esalera NUM002 , NUM003 - NUM004 de Barcelona.
2º.- En consecuencia, declaro haber lugar al desahucio de la expresada demandada, condenándola a que desaloje dicha vivienda, dejándola libre, vacua, expedita y a disposición de la parte actora. En caso de que esta sentencia no se recurra, se procederá directamente allanzamientoen la fecha ya fijada, esto es, el 10 de Febrero de 2.012,sin necesidad de notificación posterior a la demandada, que queda requerida mediante la notificación de la presente para que retire todos sus bienes, con la advertencia de que se considerarán como bienes abandonados a todos los efectos, todos aquellos que se encuentren en la vivienda y no hubieran sido retirados antes del lanzamiento.
3º.- Condeno a la demandada al pago de las costas de este procedimiento.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Fundamentos
PRIMERO:Recurre la parte demandada, la sentencia que decretó la extinción del contrato de arrendamiento por expiración del plazo de su duración, y, en síntesis alega: que tal como afirma la sentencia se firmó contrato de arrendamiento 16 junio 2006, estableciéndose un plazo de duración de cinco años, que finalizaba 16 junio 2011, que como consecuencia del divorcio fue ella quien quedó a cargo de sus dos hijas menores, asumiendo los costes de la vivienda de protección oficial, y que siempre había pagado las rentas, siendo aberrante que la administración de la Generalitat, sin justificación alguna, decidiera no renovar el contrato de arrendamiento, a sabiendas de que se trataba de una persona con depresión y discapacidad de la que dependían sus dos hijas menores y que tras haber solicitado una explicación de la causa, se le respondió por burofax de 10 mayo 2011, reiterando la voluntad del propietario de querer rescindir el contrato, sin explicación alguna. Asimismo alegó que seguía pagando las rentas y ella percibiéndolas, en absoluta contradicción con lo peticionado por la misma, ignorándose si había alguna persona en peor situación que necesitara más el inmueble, por cuanto no se había recibido explicación alguna. Por ello, consideraba que habiendo abonado la demandada todos los meses de renta, sin objeción, había de entenderse que por parte de la actora se había prorrogado, por lo menos, un año más el contrato de arrendamiento.
SEGUNDO:Establecido en el artc 465 de la L.enj Civil que el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461, ha de consignarse con carácter previo que la Sala no es insensible a los argumentos socio-económicos alegados por la recurrente, como en otros tantos supuestos ocurre, mas ellos no están previstos en la ley para obviar la acción que se ejercita ,extinción por transcurso del plazo.
Por consiguiente, el único motivo a tener en cuenta sería el de si el hecho de abonar o no la renta y su aceptación por el arrendador, suponía una novación o como se indica, más en concreto en el recurso, una prórroga anual, debiendo dar respuesta negativa, ya que no supone más que la percepción de la contraprestación a la posesión, mas no voluntad alguna de modificar o no va del contrato, ni consentir prórroga, cuando fehacientemente se expresó la voluntad de no operar prórroga alguna, amén de que ya ha transcurrido a día de hoy dicha anualidad.
Por ello y sin perjuicio de las reclamaciones o solicitudes que en otra vía pueda instar la recurrente a la Generalitat, debemos confirmar la resolución, lo que obliga a imponer a la parte demandada las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Dª Ángeles , contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número seis de Barcelona, en los autos de juicio verbal 1184/2011, de fecha 16 enero 2012, debemos confirmar y confirmamos echar resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

