Última revisión
06/10/2009
Sentencia Civil Nº 641/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 1051/2008 de 06 de Octubre de 2009
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Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL
Nº de sentencia: 641/2009
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DOCE
ROLLO Nº 1051/2008
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SEPARACIÓN O DIVORCIO Nº 614/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. PASCUAL MARTÍN VILLA
D. PAULINO RICO RAJO
En la ciudad de Barcelona, a seis de octubre de dos mil nueve
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación de Medidas Separación o Divorcio nº 614/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat, a instancia de D. Avelino representada por la Procuradora Dª. Montserrat Socías Baeza y dirigida por la Letrada Dª. Mª. Dolors Barbará Farré, contra Dª. Laura representada por el Procurador D. Ángel Montero Brusell y dirigida por el Letrado D. Ramón Tamborero i del Pino; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de Julio de 2008 y Auto de Aclaración del 17 de Julio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pere Martí, en nombre y representación de D. Avelino y se acuerdan las siguientes medidas: 1. Mantener la atribución de la guarda y custodia de las menores a la Sra. Laura y patria potestad compartida. 2. Se acuerda someter a la familia a una terapia conjunta con seguimiento trimestral, debiendo el terapeuta que se designe remitir con esa frecuencia informes al juzgado sobre la evolución de la terapia familiar así como del seguimiento del régimen de visitas. 3. Se fija el siguiente régimen de visitas: -Los primeros 6 meses: un fin de semana al mes desde el sábado a las 11 horas de la mañana hasta el domingo a las 20 horas a llevar a cabo en la localidad de Palma de Mallorca, durante un período de 6 meses o menos en el caso de que el terapeuta informe en sentido favorable. -A partir de que así lo aconseje el terapeuta o una vez transcurrido este primer período de seis meses: un fin de semana al mes desde la salida del colegio en que el padre irá a recoger a las menores a Palma de Mallorca, sufragando él los gastos de ida, hasta el domingo a las 17 horas en que la madre las recogerá en el domicilio paterno y sufragará los gastos del viaje de vuelta. En cuanto a las vacaciones de Navidad y Semana Santa serán atribuidas por mitad a cada progenitor debiendo escoger la madre los años pares y el padre los impares. Las vacaciones de verano de este año que se regirán por el régimen correspondiente a los seis primeros meses y las sucesivas se dividirán en períodos alternativos y sucesivos de 15 días los meses de julio y agosto debiendo escoger la madre los años pares y el padre los impares. Los gastos de desplazamiento se regirán por lo establecido con anterioridad. 4. Se reduce la pensión de alimentos a la suma de 900 euros mensuales. No ha lugar a condena en costas". Y la parte dispositiva del Auto Aclaratorio es del tenor literal siguiente: "DISPONGO.- Ha lugar a la aclaración solicitada por la representación de Dª. Laura aclarando la sentencia de 7 de julio de 2008 en los siguientes términos: -En cuanto al lugar donde se desarrollará la terapia familiar será en Palma de Mallorca. -En cuanto al régimen de visitas de los primeros seis meses es tal y como se dice en la sentencia del sábado a las 11 horas al domingo a las 20 horas, lo que supone pernoctar.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación las partes actora y demandada mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contrarias que se opusieron respectivamente; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de Abril de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA.
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DOCE
ROLLO Nº 1051/2008
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SEPARACIÓN O DIVORCIO Nº 614/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. PASCUAL MARTÍN VILLA
D. PAULINO RICO RAJO
En la ciudad de Barcelona, a seis de octubre de dos mil nueve
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación de Medidas Separación o Divorcio nº 614/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat, a instancia de D. Avelino representada por la Procuradora Dª. Montserrat Socías Baeza y dirigida por la Letrada Dª. Mª. Dolors Barbará Farré, contra Dª. Laura representada por el Procurador D. Ángel Montero Brusell y dirigida por el Letrado D. Ramón Tamborero i del Pino; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de Julio de 2008 y Auto de Aclaración del 17 de Julio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pere Martí, en nombre y representación de D. Avelino y se acuerdan las siguientes medidas: 1. Mantener la atribución de la guarda y custodia de las menores a la Sra. Laura y patria potestad compartida. 2. Se acuerda someter a la familia a una terapia conjunta con seguimiento trimestral, debiendo el terapeuta que se designe remitir con esa frecuencia informes al juzgado sobre la evolución de la terapia familiar así como del seguimiento del régimen de visitas. 3. Se fija el siguiente régimen de visitas: -Los primeros 6 meses: un fin de semana al mes desde el sábado a las 11 horas de la mañana hasta el domingo a las 20 horas a llevar a cabo en la localidad de Palma de Mallorca, durante un período de 6 meses o menos en el caso de que el terapeuta informe en sentido favorable. -A partir de que así lo aconseje el terapeuta o una vez transcurrido este primer período de seis meses: un fin de semana al mes desde la salida del colegio en que el padre irá a recoger a las menores a Palma de Mallorca, sufragando él los gastos de ida, hasta el domingo a las 17 horas en que la madre las recogerá en el domicilio paterno y sufragará los gastos del viaje de vuelta. En cuanto a las vacaciones de Navidad y Semana Santa serán atribuidas por mitad a cada progenitor debiendo escoger la madre los años pares y el padre los impares. Las vacaciones de verano de este año que se regirán por el régimen correspondiente a los seis primeros meses y las sucesivas se dividirán en períodos alternativos y sucesivos de 15 días los meses de julio y agosto debiendo escoger la madre los años pares y el padre los impares. Los gastos de desplazamiento se regirán por lo establecido con anterioridad. 4. Se reduce la pensión de alimentos a la suma de 900 euros mensuales. No ha lugar a condena en costas". Y la parte dispositiva del Auto Aclaratorio es del tenor literal siguiente: "DISPONGO.- Ha lugar a la aclaración solicitada por la representación de Dª. Laura aclarando la sentencia de 7 de julio de 2008 en los siguientes términos: -En cuanto al lugar donde se desarrollará la terapia familiar será en Palma de Mallorca. -En cuanto al régimen de visitas de los primeros seis meses es tal y como se dice en la sentencia del sábado a las 11 horas al domingo a las 20 horas, lo que supone pernoctar.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación las partes actora y demandada mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contrarias que se opusieron respectivamente; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de Abril de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA.
Que desestimando como desestimamos ambos recursos de apelación interpuestos respectivamente por los Procuradores de los Tribunales Don Ángel Montero Brusell en nombre y representación de Doña Laura , y Doña Montserrat Socias Baeza en nombre y representación de Don Avelino , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat en fecha 12 de Noviembre de 2.008, la cual consta de Auto de Aclaración de 2 de Enero de 2.009 , complementándola en el sentido de que el padre abonará además de los 900.-?, los gastos escolares y régimen de media pensión del centro al que acuden las hijas, así como la mutua médica. Debiendo, asimismo, abonar el padre -directamente a la madre- durante los meses en que no hubiere pago de los recibos correspondientes al centro escolar al que acuden las menores, incluida la media pensión, la cantidad que hubiere ser debido pagada al centro escolar. Todo lo que se pronuncia sin verificar una expresa imposición a ninguno de los recurrentes de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
Fallo
Que desestimando como desestimamos ambos recursos de apelación interpuestos respectivamente por los Procuradores de los Tribunales Don Ángel Montero Brusell en nombre y representación de Doña Laura , y Doña Montserrat Socias Baeza en nombre y representación de Don Avelino , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat en fecha 12 de Noviembre de 2.008, la cual consta de Auto de Aclaración de 2 de Enero de 2.009 , complementándola en el sentido de que el padre abonará además de los 900.-?, los gastos escolares y régimen de media pensión del centro al que acuden las hijas, así como la mutua médica. Debiendo, asimismo, abonar el padre -directamente a la madre- durante los meses en que no hubiere pago de los recibos correspondientes al centro escolar al que acuden las menores, incluida la media pensión, la cantidad que hubiere ser debido pagada al centro escolar. Todo lo que se pronuncia sin verificar una expresa imposición a ninguno de los recurrentes de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

