Sentencia Civil Nº 642/20...re de 2009

Última revisión
26/11/2009

Sentencia Civil Nº 642/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 333/2009 de 26 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 642/2009

Núm. Cendoj: 08019370172009100575

Núm. Ecli: ES:AP B:2009:14363


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 333/2009

VERBAL Nº 1337/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº 642/09

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS

D./Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

D./Dª. MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Verbal nº 1337/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers, a instancia de D/Dª. Ramón , contra D/Dª. Angelina ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de abril de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por Don Ramón , contra Doña Angelina , condenando a ésta última a pagar a la actora la cantidad de 755,68 euros, más los intereses legales, y todo ello con expresa imposición de costas de la citada parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS.

Fundamentos

PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- No se admite absurdo o falta de lógica ni inverosimilitud o error en la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia y que conduce a un fallo estimatorio de la suma de 755,68 euros en concepto de honorarios del perito D. Ramón reclamada frente a DOÑA Angelina .

Mediante el primer motivo del recurso la demandada invoca su falta de legitimación pasiva. Las costas dimanan de un procedimiento de jurisdicción voluntaria en que la ahora demandada instó la presencia de perito a los efectos de que valorase la tercera parte de la finca correspondiente a la incapacitada de la que la Sra. Angelina era tutora hasta el punto de que la resolución recaida en autos de jurisdicción voluntaria autorizaba a la tutora de la correspondiente enajenación es obvio que la misma parte que lo fue en dichos autos debe pagar al perito una cuantia que tuvo que fijar el Juez. Y en el acto de la vista la contraparte consiente que los honorarios ha de fijarlos el propio profesional por lo que procede desestimar el presente recurso y confirmar por ende la sentencia apelada.

TERCERO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Angelina , contra la Sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con costas de esta alzada a la parte recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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