Sentencia Civil Nº 642/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 642/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1026/2010 de 07 de Diciembre de 2011

Tiempo de lectura: 24 min

Tiempo de lectura: 24 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 642/2011

Núm. Cendoj: 29067370062011100643


Voces

Responsabilidad civil extracontractual

Culpa

Medios de prueba

Comunidad de propietarios

Accidente

Lesividad

Daños y perjuicios

Principio de responsabilidad

Informes periciales

Representación procesal

Reglas de la sana crítica

Fuerza probatoria

Responsabilidad civil

Contrato de seguro

Aseguradora demandada

Producción del daño

Error en la valoración

Valoración de la prueba

Error de hecho

Sana crítica

Práctica de la prueba

Prueba pericial

Asegurador

Actividad probatoria

Fecha del siniestro

Inversión de la carga de la prueba

Culpa extracontractual

Administrador de la comunidad de propietarios

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRECE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 335/2008.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1026/2010.

SENTENCIA Nº 642/2011

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistradas.

Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a siete de diciembre de dos mil once. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 335 de 2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Trece de los de Málaga, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de don Aquilino , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Ramírez Gómez y defendido por el Letrado don Manuel Jesús Aguilera Ramos, contra la entidad mercantil "Ocaso, Sociedad Anónima, compañía de Seguros y Reaseguros", representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Noemí Lara Cruz y defendida por el Letrado don Salvador Marina Benítez; actuaciones procesales en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga se siguió juicio ordinario número 335/2008, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veintitrés de octubre de dos mil nueve se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda promovida por la Procurador/a Sr/a. Elena Ramírez Gómez en la representación que ostenta de Aquilino , y en consecuencia debo condenar y condeno a Compañía de Seguros Ocaso S.A., a que abone, a la parte actora, la suma de 60.112.04.- euros, más los intereses legales de la misma devengados desde la interposición de la demanda y hasta el completo pago de la deuda, con expresa condena de las costas procesales causadas a la parte demandada".

SEGUNDO .- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa actora, remitiéndose seguidamente las actuaciones origínales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO .- Que en la sustanciación de este recurso se han observado las formalidades y prescripciones legales pertinentes, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO .- Como bien expone la sentencia recurrida en apelación, en el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual basada en el artículo 1902 del Código Civil , según una más que reiterada doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de julio y 26 de octubre de 1981 , 27 de mayo y 4 de octubre de 1982 , 27 de enero , 25 de abril y 5 de diciembre de 1983 , 9 de marzo y 12 de diciembre de 1984 , 18 de febrero y 10 de julio de 1985 , 31 de enero , 15 de mayo y 17 de diciembre de 1986 , 19 de febrero y 17 de julio de 1987 y 19 de julio de 1993 , debe partir del principio de responsabilidad por culpa, de forma que se hace necesario que el hecho objeto de litis pueda ser reprochable, culpabilísticamente hablando, a una persona determinada, siendo por ello que para prosperar la acción ejercitada mediante el dictado de sentencia estimatoria de la demanda deban quedar cumplidamente acreditados en las actuaciones todos y cada uno de los siguientes presupuestos: a) Un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento, siendo de señalar a estos efectos que en la interpretación que actualmente prima para la aplicación de estas normas se tienen en cuenta los principios de previsión del riesgo que puede derivar del empleo del medio productor del evento; b) La producción de un resultado dañoso, habiéndose atenuado el inicial criterio subjetivista del precepto a través de una cierta objetivización, y c) Relación de causalidad entre aquél comportamiento activo o pasivo y el resultado causado, doctrina que proyectada al caso que nos ocupa resulta que la tesis defendida por la representación procesal de quien sufriera lesiones el dos de abril del pasado año dos mil seis es que, sobre las 15Ž00 horas, el actor, hoy apelado, don Aquilino al ir a visitar a su amigo Franco , llamó a través del portero electrónico de la puerta de entrada al portal, sita en el número NUM000 del Petra , al piso NUM000 , puerta NUM001 (2ª Fase) de esta localidad, tras pulsar el timbre de la puerta correspondiente para que desde el domicilio del amigo se accionara el portero automático al permanecer la puerta atascada, el visitante forzó la apertura sobre los barrotes de la puerta resbalándosele la mano y al fracturarse el cristal se ocasionó las lesiones que son objeto de la presente reclamación y que obran en el informe pericial elaborado por doña Ana María acompañado con la demanda como documento número dos (folios 17 a 29), sin que por la demandada se cuestionara el referido informe ni las consecuencias de las lesiones sufridas por el perjudicado demandante, limitándose en su escrito de contestación a la demanda a oponerse a la pretensión indemnizatoria objeto de reclamación por entender no estar acreditado el siniestro en sí, entendiendo el juzgador de primera instancia que procedía estimar la demanda en su integridad al quedar constancia probatoria de que el atasco de la puerta de acceso al portal venía siendo denunciado por los vecinos en torno a un año antes de producirse el daño sin que por la Comunidad de Propietarios asegurada por la demandada procediera a su reparación, lo que, sin embargo, hizo al poco de producirse el accidente, supuesto que presentaba perfecto encaje en el artículo 1902 del Código Civil, en relación con el 1101 y 1104, ambos del mismo Cuerpo Legal sustantivo , y 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , en la medida en que es la entidad demandada la que mantenía la cobertura por las posibles responsabilidades civiles que se deriven de hechos producidos en las instalaciones comunitarias antes indicadas, conclusión con la que la aseguradora demandada se muestra disconforme atacando el fallo judicial definitivo de la instancia anterior en dos concretos puntos, a saber, y en síntesis: a) Por considerar que se dan por probados unos hechos que en absoluto lo están, dado que la sentencia considera acreditado que el demandante al ir a visitar a su amigo Franco , tras tocar el timbre de la puerta y ser accionado el portero automático, encontró la puerta atascada y al empujarla sobre los barrotes metálicos se le escurrió la mano chocando en el cristal y rompiéndolo, lo que le produjo las lesiones cuya indemnización reclama, indicando ser tendencia de la puerta atascarse, lo que venía siendo denunciado por los vecinos desde un año sin que la Comunidad procediera a su reparación, lo que sin embargo se hizo al poco de producirse el accidente, señalando que sin poner en duda que el demandante se hiriese con los cristales de la puerta y se produjera las lesiones por las que reclama, lo que discute es que la puerta estuviera en malas condiciones de funcionamiento por culpa de la Comunidad de Propietarios, cuestión ésta que la sentencia da por probada en base a las declaraciones de don Franco , don Franco y doña Gema , testigos todos ellos parciales como consecuencia de quedar unidos por relación de amistad con el actor, siendo desmentidas sus declaraciones por el administrador de la Comunidad, don Juan Pedro al explicar que nadie se había quejado del funcionamiento de la puerta de entrada, por lo que no se reparó con posterioridad al siniestro acaecido, indicando el perito don Antonio que la puerta estaba en perfecto uso y que no había sido reparada y que las personas con las que habló, ajenas a la familia del amigo del demandante, negaron que la puerta hubiese tenido algún problema, por lo que el resultado lesivo lo imputa a la actuación culposa del propio perjudicado al golpear con fuerza el cristal de la puerta, y b) En segundo lugar, por aplicación indebida del derecho, ya que indica que para ser admisible la acción derivada del mentado artículo 1902, son necesarios tres elementos, conducta culposa o negligente del demandado, sea por acción o por omisión, producción del daño o resultado lesivo para el actor y relación de causa a efecto entre lo primero y lo segundo, sin que en el caso los dos presupuestos últimos quedaran probados, dado que procede en materia de responsabilidad extracontractual diferenciar entre las actividades de riesgo de aquellas otras normales de la vida cotidiana que no implican riesgo alguno, siendo que en el caso, no hay que tocar el cristal para nada, teniendo la mano de sobra espacio donde apoyarse para forzar su apertura, no pudiendo partirse el cristal por un mero resbalón de la mano, sino que tuvo que golpear de forma muy fuerte, contundentemente, sin que la Comunidad pudiera prever, y de haberlo imaginado no hubiese podido impedirlo, que un visitante en vez de empujar la puerta apoyando la mano en los barrotes, la metiese entre éstos y golpeara con fuerza el cristal, motivos en base a los cuales se interesa del tribunal colegiado de alzada el dictado de sentencia por la que con revocación de la recurrida acuerde desestimar la demanda con imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte demandante.

SEGUNDO .- Planteados los términos del debate en la forma relatada en el apartado anterior, debe indicar el tribunal colegiado de alzada que la tesis recurrente se presenta como inacogible desde la óptica del error en la valoración de los medios probatorios incorporados a las actuaciones, dado que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, a lo que debemos añadir en relación con la controvertida en autos prueba pericial de parte, conforme a una más que reiterada doctrina jurisprudencial, que la misma debe ser apreciada por Jueces y Tribunales sin ajustarse a reglas preestablecidas - T-S. 1ª SS. de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 -, sino también conforme a las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 21 de enero , 4 y 12 de abril de 2000 , 21 de febrero , 20 de marzo , 5 de abril y 4 de junio de 2001 -, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , las cuales no están catalogadas ni predeterminadas - T.S. 1ª SS. de 15 de abril de 2003 y 18 de marzo de 2004 -, residiendo en esencia la fuerza probatoria de los dictámenes periciales no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidencia o el del alejamiento al interés de las partes - T.S. 1ª SS. de 11 de mayo de 1981 , 17 de junio de 1985 y 20 de febrero de 1998 , entre otras-, medio probatorio el impugnado que, por tanto, insistimos, es de apreciación libre, no tasado, valorable por el juzgador según su prudente criterio, procediendo su impugnación: a) cuando se incurra en error patente, ostensible o notorio - T.S. 1ª SS. 8 y 10 de noviembre de 1994 , 13 de julio de 2000 , 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002 -; b) cuando en la apreciación realizada se presente contraria en sus conclusiones a la racionalidad media y se incumplan las más elementales directrices de la lógica - T.S. 1ª SS. de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero y 25 de noviembre de 1991 , 10 de julio de 1992 , 10 de marzo 11 de octubre de 1994 , 3 de abril de 1995 , 9 de marzo de 1998 , 26 de febrero , 6 y 16 de marzo , 18 de mayo , 25 y 28 de junio y 15 y 30 de julio de 1999 , 21 y 25 de enero , 7 de marzo , 4 , 12 , 13 y 18 de abril , 4 , 13 y 24 de julio y 24 de septiembre de 2000 , 30 de enero , 21 de febrero , 30 de marzo , 5 de abril , 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 , 13 de diciembre de 2003 y 1 de marzo y 30 de noviembre de 2004 , entre otras muchas-; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial - T.S. 1ª SS. de 30 de mayo de 1989 , 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 1999 , 12 y 18 de abril y 13 de julio de 2000 , 30 de enero , 4 y 28 de junio de 2001 , 19 de junio y 19 de julio de 2002 , 21 y 28 de febrero de 2003 , 13 de junio 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 y 29 de abril de 2005 -, o d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias - T.S. 1ª S. de 3 de marzo de 2004 - o contrarias a las reglas de la común experiencia - T.S. 1ª SS. de 28 de enero y 20 de junio de 1989 , 9 de abril de 1990 , 7 de enero de 1991 , 24 de diciembre de 1994 , 21 de enero de 2000 y 30 de enero , 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 -, doctrina ésta que en aplicación al caso objeto de enjuiciamiento debe ofrecer como resultado el ya emitido por el juzgador de primer grado, plenamente ajustado a derecho y a la actividad probatoria desplegada en el curso del proceso judicial, pues, ciertamente, tiene declarado la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo en forma pacífica y uniforme, entre otras, en la sentencia de 8 de noviembre de 1.999 , que "si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de responsabilidad culposa" , debiendo exigirse al menos la prueba de algún tipo de negligencia en el demandado, de manera que para poder incardinar una conducta como culposa no solamente debe atenderse a la diligencia exigible según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, sino además al sector del tráfico o de la vida real en que la conducta se proyecta - T.S. 1ª S. de 23 de ,marzo de 1983 -, siendo el requisito de la previsibilidad esencial para generar culpa extracontractual, porque la exigencia hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser - T.S. 1ª S. de 11 de mayo de 1993 -, de tal manera que la doctrina más moderna ha acuñado el principio de la causalidad adecuada, de forma que para la determinación de la existencia de relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión y el daño o perjuicio producido, exige para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse como consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados debiendo valorarse, en cada caso concreto, si el acto antecedente que se valora como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, considerando el tribunal de apelación, una vez analizado el conjunto probatorio y su resultado, que los hechos debatidos son fruto del acaecimiento de un hecho culposo imputable a la Comunidad de Propietarios y, en su virtud, a la demandada a tenor de la relación aseguradora que con la misma mantenía en la fecha del siniestro, por cuanto que partiendo de la base de no discutirse la realidad del resultado dañoso y sus consecuencias, se advierte que los testimonios de los tres testigos que depusieran en el acto del juicio a instancia de la parte actora son plenamente coincidentes, sin que, en absoluto, sus aseveraciones quedaran desvirtuadas por otros posibles testimonios, ya que el administrador de la Comunidad de Propietarios Sr. Juan Pedro , si bien negó categóricamente que el funcionamiento de la puerta de entrada al edificio fuera defectuosa en la fecha del accidente y, al mismo tiempo, que el comunero Sr. Franco se dirigiera a él comunicándole verbalmente el problema que se venía padeciendo desde tiempo, no lo es menos que a preguntas de la dirección técnica de la parte demandante en este segundo punto dijo no recordarlo, en tanto que el perito de parte demandada, Sr. Antonio , quien llevó a cabo peritación dos años después de que acaeciera el siniestro, lógicamente, indicando que el funcionamiento de la puerta en el año dos mil ocho era correcto, ya que el cristal fracturado fue reparado por la aseguradora, sí señaló que contactó con varios vecinos y que alguno de ellos confirmaron que la apertura de la puerta de entrada al edificio no funcionaba correctamente, no pudiendo ser corroborado este extremo por otros dos vecinos, pero indicando expresamente en su informe que éstos, a la fecha del siniestro, no habitaban en el edificio, lo que lleva a sentar como conclusión el tribunal que el resultado lesivo sufrido por el demandante obedeciera al defectuoso accionamiento del sistema de apertura de la puerta, ya que ante el accionamiento del portero automático desde el piso en cuestión, la puerta se atascaba y precisaba ser empujada con mayor grado de intensidad de lo normal, probablemente a consecuencia de sus propias características de estructura de hierro, diferente a las habituales de aluminio o madera -pesada-, lo que exigía un esfuerzo mayor de lo habitual, que sumado a la anomalía presentada obligaba al visitante a empujarla con las manos con intensidad, debiendo hacerlo a la altura de los hombros, altura a la que en sentido vertical y horizontal se cruzan estrechos barrotes de hierro, pero que al resbalar la mano del sujeto y tocar el cristal, posiblemente dado su escaso grosor, como recoge el informe pericial, el vidrio no pudo soportar la presión, produciéndose su rotura y, consecuentemente, el hecho de que el brazo del demandante pasara a través del hueco practicado, cortándose con las aristas, con el resultado obrante en las actuaciones, sin que la Comunidad de Propietarios pueda tener facturación de la reparación, como dijera el administrador, ya que la reparación fue llevada a cabo por la propia demandada en su condición de aseguradora del siniestro, habiendo tenido la misma disponibilidad de haber podido acreditar en las actuaciones que su intervención en dos años antes del informe pericial practicado quedara limitado, única y exclusivamente, a reponer el cristal, lo que no ha hecho, traduciéndose todo ello en el dictado de una sentencia plenamente confirmatoria de la emitida en la primera instancia, por cuanto que la defensa de la demandada se ha venido construyendo en base a meras hipótesis y conjeturas carentes por completo del mínimo y exigible refrendo probatorio, a diferencia de lo que sucede con la actuación del perjudicado, quien ha completado toda la actividad probatoria a su alcance y disposición sobre la verosimilitud del siniestro padecido.

TERCERO .- Conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Ocaso, Sociedad Anónima, Compañía de Seguros y Reaseguros", representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lara Cruz, contra la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga , en autos de juicio ordinario número 335 de 2008, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha por ante mi la Secretario, de que doy fe.

Sentencia Civil Nº 642/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1026/2010 de 07 de Diciembre de 2011

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 642/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1026/2010 de 07 de Diciembre de 2011"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Reclamaciones ante compañía de seguros. Paso a paso
Disponible

Reclamaciones ante compañía de seguros. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Derecho probatorio de los contratos online automatizados
Disponible

Derecho probatorio de los contratos online automatizados

Tur Faúndez, Carlos

21.25€

20.19€

+ Información

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica
Disponible

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica

Amado Quintana Afonso

12.75€

12.11€

+ Información