Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 643/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 429/2012 de 21 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 643/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100634
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00643/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G.28000 1 4006967 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 429 /2012
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 854 /2010
Órgano Procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de GETAFE
De:PROMOCIONES E INVERSIONES ESFINGE S.L.
Procurador:INES MARIA ALVAREZ GODOY
Contra: Calixto , Fermín , Lucio , Ramona , Dª. Azucena , Dª. Hortensia ,
Procurador: ROCÍO SAMPERO MENESES, ROCÍO SAMPERO MENESES, ROCÍO SAMPERO MENESES,ROCÍO SAMPERO MENESES, ROCÍO SAMPERO MENESES,
Ponente: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D.ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a veintiuno de noviembre de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 854/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de GETAFE, seguidos entre partes, de una, como apelante PRMOCIONES E INVERSIONES ESFINGE S.L., representado por el Procurador Dª. Inés Mª. Álvarez Godoy y defendido por Letrado, y de otra como apelados, D. Calixto , D. Fermín , D. Lucio , Dª. Ramona , Dª. Azucena , Dª. Hortensia , representados por el Procurador Dª. Rocío Sampere Meneses y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Getafe, en fecha 19 de octubre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Que debo ESTIMAR la demanda interpuesta por don Calixto Fermín , don Lucio , doña Ramona , doña Hortensia , condenando a la entidad Promociones e Inversiones Esfinge, S.L. Unipersonal a abonar a los demandantes la cantidad de 77l913,60 euros, más el interés legal del dinero desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia, desde cuyo momento se devengara interés legal del dinero incrementado en dos puntos respecto de la total cantidad adeudada y la que se vaya devengando, hasta su completo pago. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de septiembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de noviembre de 2012.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 10 de enero de 2006 se otorgó escritura de compraventa, interviniendo D. Lucio , Doña Ramona , Doña Azucena , Doña Hortensia y D. Anibal , como vendedores, y 'Promociones e Inversiones Esfinge, S.L.', como compradora; teniendo por objeto la parcela denominada ' NUM000 ', procedente de la finca denominada ' DIRECCION000 ', en términos de su nombre, Parroquia de San Claudio, Concejo de Oviedo, con una superficie de 48.867,96 m2, así como los derechos sobre otras fincas.
En la estipulación tercera de la referida escritura, las partes acuerdan lo siguiente: 'Todos los gastos e impuestos que con esta escritura se ocasionen, incluso el pago del arbitrio o impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, si a él hubiere lugar, son de cuenta de la parte adquirente'.
El impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos con respecto a la finca objeto de la compraventa ascendió al importe de 77.913,60 €, habiendo sido satisfecho por los vendedores, que en este procedimiento reclaman dicho importe a la entidad compradora. La sentencia de instancia estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-La estipulación tercera del contrato, referida en el fundamento precedente responde al principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil y recogido en el artículo 1.255, que dispone: 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil .
Entendemos que los términos de la cláusula indicada son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, por tanto ha de estarse a su tenor literal, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil . A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 10 y 21 de febrero y 18 de mayo de 1.995 , al considerar que la obligación de pago de los impuestos, incluso del impuesto de plusvalía, corresponde al vendedor o al comprador, atendiendo a lo pactado por las partes en el contrato de compraventa, siempre que el pacto sea claro y unívoco, como lo es en el presente supuesto. Con posterioridad, el Alto Tribunal ha reiterado dicha línea jurisprudencial, en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , donde aplica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil , pronunciándose en los siguientes términos: 'la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes', añadiendo que 'La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', abundando en dicha cuestión precisa que 'Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal'. En la misma línea, hemos de citar una sentencia más reciente, concretamente de fecha 3 de junio de 2.009 .
En el supuesto que nos ocupa, aplicando la línea jurisprudencial indicada, entendemos que la cláusula litigiosa resulta totalmente clara, derivando de ella la obligación de la compradora de abonar el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos.
TERCERO.-La parte apelante alega que aún cuando en la escritura de compraventa se pactó que la plusvalía la pagaría la adquirente, sin embargo se acordó entre las partes que la abonarían los vendedores; en el supuesto de que se hubiese llegado a dicho acuerdo se habría producido una novación, ahora bien, no obra en autos acreditación alguna con respecto a la novación contractual.
En nuestro ordenamiento jurídico la novación puede ser extintiva o modificativa, la primera se encuentra recogida en el artículo 1.204 C.Civil , que establece lo siguiente: 'Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles'. Si bien, el Tribunal Supremo, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 1.203 y siguientes del Código Civil , se ha pronunciado en sentencia de 1 de julio de 2.009 , con remisión a la sentencia de 3 de noviembre de 2.004 , en los siguientes términos: 'la novación ha de ser considerada como meramente modificativa cuando no afecta la esencia de lo convenido ( sentencia de 17 septiembre 2001 ) y que, en la duda, la novación debe ser considerada como modificativa ( sentencia de 27 de noviembre de 1990 ), y además que, en principio, siempre debe prevalecer el criterio apreciativo sobre la novación efectuada en la instancia ( sentencias de 1 junio 1999 , 27 septiembre 2002 y 29 diciembre 2003)' , postura reiterada en sentencia de 15 de julio de 2.009 , al declarar que 'La novación consiste, según los artículos 1156 y 1204 CC en una forma de extinción de las obligaciones, si bien se ha aceptado por la jurisprudencia y la doctrina científica que es posible que el cambio de alguno de los elementos de la obligación no produzca por sí misma la extinción de la primitiva obligación, sino la modificación simple, en la que perviven los efectos de la misma'.
A la vista de dichas sentencias parece ser que el Alto Tribunal es partidario de entender que la novación es, inicialmente de carácter modificativo, restringiendo el campo de la novación extintiva; no obstante, en otras sentencias da cabida a esta última, partiendo de que el artículo 1.204 del Código Civil se refiere a la novación extintiva, también denominada novación propia, que opera extintivamente, configurada según se indicó en sentencias anteriores de 26 de mayo de 1981 , 18 de junio y 22 de noviembre de 1982 y 16 de febrero de 1983 , 'siempre tomando en consideración la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación que se introduzca conducente a la subsistencia del vínculo primitivo'; sin olvidar que 'la novación no se presume, debiendo quedar plenamente acreditada, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SS., entre otras de 4 de marzo y 2 de junio de 2.005 , 23 de junio de 2.006 y 19 de noviembre de 2.007 )'.
A la vista de la jurisprudencia citada, para determinar si en el supuesto que nos ocupa se ha producido algún tipo de novación, ha de existir prueba suficiente al respecto; si bien, tan sólo contamos con las versiones contradictorias de las partes, sin que exista acreditación documental alguna u otro medio probatorio que evidencie la novación del contrato de compraventa; en consecuencia nos movemos con respecto a dicho extremo en el ámbito presuntivo, puesto que la parte apelante se ampara en un acuerdo verbal, sin aportar pruebas que pongan de manifiesto sus pretensiones al respecto, obviando la carga probatoria que le impone el artículo 217.2 L.E.Civ . y la jurisprudencia anteriormente citada.
Concluyendo, no contamos con elementos determinantes reveladores de una clara voluntad de las partes con respecto a la novación en lo referente a la cláusula tercera del contrato, careciendo de trascendencia a dichos efectos que se fijase un precio de 5.492.649,62 €, supuestamente elevado, ni que la compradora haya indemnizado al arrendatario en la cantidad de 103.374 €.
CUARTO.-En la contestación a la demanda se alude a la concurrencia del vicio del consentimiento, que se reitera en el recurso de apelación, alegando la parte recurrente que se ha producido engaño.
Llegados a este punto, hemos de remitirnos al artículo 1.266 C.Civil , según el cual 'Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo' ( art. 1.266 C.Civil ); precepto que ha sido interpretado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de septiembre de 2002 , cuando ante la alegación de infracción de los artículos 1.265 y 1.269 C.Civil , que establecen la nulidad del consentimiento prestado como consecuencia de la conducta insidiosa de la actora, dirigida a provocar una determinada declaración de voluntad, puntualiza que 'la actuación dolosa de la entidad bancaria ha determinado un error en el consentimiento, que ha de calificarse de esencial y excusable, y que en definitiva, dichos vicios de la voluntad determinan la nulidad de tal consentimiento', pronunciándose en sentencia de 20 de febrero de 2012 en los siguientes términos: 'los vicios del consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo), requieren una cumplida prueba, sometida a la apreciación de los Tribunales de instancia. El consentimiento tiene naturaleza de hecho y su existencia corresponde declararla al Tribunal tras la apreciación de las pruebas, y la misma naturaleza de simple hecho, la tienen los vicios del consentimiento ( STS 21 de junio de 1998 )'.
En este caso, la parte que alega el error en el consentimiento, supuestamente ocasionado por engaño, no ha aportado a los autos prueba alguna acreditativa de dicho extremo, por tanto no cabe apreciar su concurrencia.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ , se impondrán a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Inés Álvarez Godoy, en representación de 'Promociones e Inversiones Esfinge, S.L.', como actora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Getafe , en autos de juicio ordinario nº 854/2010; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.
Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 429/12,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
