Sentencia Civil Nº 644/20...re de 2004

Última revisión
07/10/2004

Sentencia Civil Nº 644/2004, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 621/2003 de 07 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 644/2004

Núm. Cendoj: 48020370032004100239

Núm. Ecli: ES:APBI:2004:2237

Resumen:
La Audiencia Provincial de Vizcaya estima parcialmente el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala concede la cantidad solicitada por la reparación del vehículo al manifestar que la indemnización por daño material persigue la íntegra reposición del patrimonio del perjudicado, dejándolo tras el resarcimiento en el mismo nivel que tuviera antes del siniestro; respecto al lucro cesante, la Sala señala que el perjuicio o ganancia dejada de obtener no puede presumirse, sino que, de manera cierta ha de resultar probado por quien intenta percibir la indemnización ya que ésta no es consecuencia directa del hecho desencadenante de la relación causal, que puede existir, pero que no siempre sigue al mismo, debiendo acreditarse los verdaderos perjuicios que, desde luego, no constituyen ganancias dudosas dejadas de percibir, de supuesto posibles, pero de resultados inseguros; en el supuesto de autos, la Sala estima la indemnización por lucro cesante por los días en que el camión estuvo en el taller, pues dicho vehículo era el medio para obtener ingresos por parte de su titular.

Encabezamiento

SENT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-03/010449

A.p.ordinario L2 621/03

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 288/03

SENTENCIA Nº 644

ILMAS. SRAS.:

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En la Villa de Bilbao, a siete de Octubre de dos mil cuatro .

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 288/03, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE LOS DE BILBAO y seguidos entre partes como apelante D. Carlos Antonio , representado por la Procuradora Sra. Canivell Chirapozu y dirigido por el Letrado Sr. Ruano Alcubilla y como apelado LIBERTY SEGUROS, S.A. y D. Clemente , representados por el Procurador Sr. Carnicero Santiago y dirigido por la Letrado Dª Pilar Gamboa Elguea.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 8 de Septiembre de 2003 es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Canivell Chirapozu, en nombre de D. Carlos Antonio , condeno a D. Clemente y a Liberty Seguros a indemnizar al Sr. Carlos Antonio con la cantidad de nueve mil cuatrocientos ochenta y siete euros con noventa y cuatro céntimos (9.487,94 euros). El Sr. Clemente habrá de pagar, en su caso, los intereses legales desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. Liberty Seguros habrá de satisfacer los intereses legales incrementados en un cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro, sin que el tipo aplicable pueda ser inferior al 20% si transcurren dos años desde el inicio del devengo.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, serán satisfechas por mitad.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Vizcaya, y se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Carlos Antonio se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por término de diez días para impugnación u oposición la representación de Liberty Seguros, S.A. se opuso al recurso no habiendo formulado alegaciones D. Clemente . Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron por medio de sus Procuradores ; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 621/03 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.- Que con fecha 5 de Julio de 2004 se señaló el día 6 de Octubre de 2004 para votación y fallo del presente recurso. CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

Fundamentos

PRIMERO.- La discrepancia de la parte actora con la sentencia recurrida se centra en la indemnización concedida por el valor de reparación del vehículo, al no ser concedida el total a que asciende la reparación, no compartiendo los argumentos de la juzgadora, y acreditando que unicamente se reclama la reparaciones necesarias y obligatorias, siendo que el taxi se encontraba en perfectas condiciones previamente al accidente; y en cuanto a la ausencia de indemnización por lucro cesante, no siendo ajustado a derecho desestimar tal pretensión por encontrarse el recurrente de baja laboral, en cuanto que el concepto reclamado engloba los perjuicios que se le irroga por días no trabajados a consecuencia de la colisión que le provoca un tercero, correpondiendo a gastos ordinarios que no pueden ser descontados, por ello que deben ser indemnizados los 46 días que permaneció el vehículo en reparación a razón de 100,01 euros diarios.

SEGUNDO.- El primero de los motivos relativo a la correspondiente indemnización por reparación del vehículo, esta Sala en cuestiones sometidas al debate como la ahora enjuiciada, se ha decantado por entender que procede la indemnización por la cantidad realmente abonada por la reparación del vehículo y ello porque la indemnización por daño material persigue la íntegra reposición del patrimonio del perjudicado, dejándolo trás el resarcimiento en el mismo nivel que tuviera antes del siniestro. Lógicamente, esta finalidad actúa no sólo como fundamento de la indemnización, sino también como límite superior de la misma, pues es claro que el patrimonio del acreedor no puede quedar mejorado respecto a la situación anterior. Ahora bien, existen ciertos casos en que el bien dañado tiene distintos valores según se contemple desde el punto de vista de la utilidad que su uso reporta al titular o desde el punto de vista objetivo, como es el valor que tendría en el mercado. Surge así el problema de la diferenciación entre el valor de reparación de un vehículo antiguo y el de su valor venal, que suele ser, por regla general, muy inferior. En el primer caso, si se indemniza el valor de reparación, se repone al propietario en el uso del vehículo. En el segundo, indemnizando el valor venal, se le concede lo que hubiere obtenido en el caso de decidir la venta del automóvil.

Para conseguir la finalidad de la indemnización ha de atenderse, ante todo, a la concreta decisión del titular del bien siniestrado, pues no cabe que, quien sin culpa por su parte, sufre un daño, se vea forzado indirectamente a desprenderse de aquel bien; se le impondría asi en su caso una venta forzosa que no repararía los efectos del daño causado, pues de no haberse producido el accidente, hubiera podido seguir utilizando su vehículo.

Si ello es lícito, asimismo lo es, desde el punto de vista del deudor de la indemnización, que se asegure que la cantidad es destinada únicamente a la reparación, pues del mismo modo que no puede imponerse al dueño del vehículo que se conforme con el valor venal, tampoco puede reconocérsele cantidad muy superior a ese valor como es el de reparación, sino que se destina a este fín concreto, pues no puede el perjudicados aprovechar la ocasión del siniestro para obtener una cantidad líquida para destinarla a fines distintos.

En el presente caso no concurre ninguna circunstancia que entendemos deba ser modificado el criterio siempre mantenido y por ello que resulta procedente la concesión de 12.887,33 euros que abonó íntegramente el actor para reparar su vehículo.

TERCERO.- El siguiente motivo relativo a si procede el abono de indemnización por lucro cesante, se debe recordar que esta Sala, igualmente, con carácter reiterado ha venido señalando que en punto al lucro cesante, es reiterada la jurisprudencia que señala que ha de tenerse en cuenta la clara diferenciación entre perjuicio propiamente dicho y lo que es ganancia dejada de percibir, daño emergente y lucro cesane. El perjuicio o ganancia dejada de obtener no puede presumirse, sino que, de manera cierta ha de resultar probado por quien intenta percibir la indemnización ya que esta no es consecuencia directa del hecho desencadenante de la relación causal, que puede existir, pero que no siempre sigue al mismo, debiendo acreditarse los verdaderos perjuicios que, desde luego, no constituyen ganancias dudosas dejadas de percibir, de supuesto posibles, pero de resultados inseguros. Todo lo cual quiere decir, en otras palabras, que para la viabilidad y exito de la reclamación en tal sentido, es necesario que dicha previsión no derive de meros cálculos, hipótesis o suposicones, ni referirse a beneficios posibles, inseguros o desprovistos de certidumbre. En orden a la indemnización del lucro cesante es preciso actuar con la necesaria cautela para evitar injustos enriquecimientos, no constituyen en principio base probatoria suficiente la certificación expedida in generen por asociaciones gremiales o corporativas, la jurisprudencia ha aplicado un criterio restrictivo en su estimación, no pudiendo derivarse de meras hipótesis y suposición, ni referirse a beneficios posibles, fundados en esperanzas o desprovistos de certidumbre, esto es, dudodos o contingentes, siendo necesaria prueba adecuada de que se han dejado de obtener ganancias concretas de acuerdo con una probabilidad objetiva que tenga presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso (SS T.S. 31 mayo 1983 y 7 Juni 1998). Ahora bien, respecto de lucro cesante por paralización de un vehículo se realidad en principio cabe presumirla por tratarse de un camión -en este caso un taxi con igual carácter de transporte de pasajeros siendo la actividad ejercida como medio de vida- dedicado al transporte y si ciertamente pueden surgir dificultades para su determinación exacta puede basta a ello que resulte del curso normal de las cosas y de las circunstancias especiales de cada caso concreto, y se ha de partir de dos conclusiones: a) el tiempo de paralización, es decir, el tiempoo que estuvo inmovilizado el vehículo por su reparación, y; b) el importe del día de paralización. En estos supuestos ha de partirse de una doble consideración: a) de una parte que, siendo el camión un importante medio de producción de alto coste, es indudable que su paralización conlleva inexorablemente desde un punto de vista unos perjuicios por falta de productividad, y; b) que la cuantificación de esos perjuicios es a veces compleja y su justificación pormenorizada sería prueba diabólica, en ello no es absurdo si fuera de lugar la utilización de unas tarifas estandarizadas que no son una cabal determinación pero sí un módulo que contempla varios costes y determinaciones.

Del conjunto del razonamiento no comparte la exclusión que al supuesto efectúa el juzgado de instancia de entender la incompatibilidad de la solicitud con la situación de baja; resulta obvio que si el vehículo no se encontraba en condiciones de ser objeto de conducción, se encontraba reparando -como así admite la juzgadora-, mal podría ser contratado un conductor para continuar la actividad; igualmente comporta una perdida para el actor la falta de ingresos por la inexistencia de ejercer su actividad y, por ende, los gastos fijos y ordinarios continuan provocandose. De ello que su derecho a ser reintegrado y abonado del perjuicio no cabe duda a la Sala. Ahora bien, la cantidad por día a abonar el demandado-apelado no puede ser la aplicada con carácter general debido a las circunstancias concurrentes de falta de utilidad del vehículo -no se encontraba reparado - o de permanencia de baja del conductor actor- por periodo idéntico al de reparación del vehículo; circunstancias que, entiende esta Sala, en la facultad moderada que le es atribuible en todo supuesto de determinar un quantum indemnizatorio procede fijar en 75 euros por día, lo que hace un total de 3.450 euros.

CUARTO.- Estimando el recurso de apelación, no procede expresa imposición de costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación y en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Antonio , contra la sentencia de fecha 8 de Septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Bilbao, en autos de Procedimiento Ordinario nº 288/03m, debemos revocar parcialmente la resolución recurrida y conceder al actor la cantidad total de 16.337,33 euros, en lo demás se ratifica la sentencia. No ha lugar a imponer las costas de esta alzada.

Firme, devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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