Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 644/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 344/2010 de 09 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 644/2010
Núm. Cendoj: 50297370022010100420
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00644/2010
SENTENCIA NÚMERO: 644/10
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a nueve de Noviembre de dos mil diez.
Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Almunia de Dª Godina (Zaragoza), en autos de divorcio nº. 932/09, a los que ha correspondido el presente rollo nº 344/2010, en el que es apelante D. Santiago , representado por la Procuradora Dª. ISABEL MARÍA JIMÉNEZ MILLÁN y asistido por la Letrada Dª. Mª. CARMEN ALQUÉZAR PUÉRTOLAS, y apelada Dª Marina , representada por la Procuradora Dª. ISABEL VILLANUEVA DE PEDRO y asistida por el Letrado D. FERNANDO VILLANUEVA Y ALAPONT, y
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada, y
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Almunia de Dª. Godina (Zaragoza) se dictó el 22 abril 2010 sentencia que contiene el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de Dª. Marina frente a D. Santiago , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre la actora y el demandado, quienes contrajeron matrimonio el día 26 de julio de 1986, con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración y con las medidas definitivas que se detallan:- 1º.- Fijar en concepto de pensión de alimentos a favor de Dª Teodora a cargo de D. Santiago , la suma de 150€, hasta que alcance la independencia económica o en su caso hasta que cumpla los 26 años, cantidad que se revisará anualmente de conformidad con las variaciones del IPC u Organismo que le sustituya.- 2º- Atribuir a Dª Marina y a Dª Teodora el uso del domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Illueca (Zaragoza) hasta que Dª Teodora alcance la independencia económica o en su caso hasta que cumpla los 26 años.- Desestimar la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de D. Santiago , no habiendo lugar a conceder cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.-".
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de preparación y, dentro del termino del emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes personadas, presentando la contraria dentro del término de emplazamiento escritos de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 2 noviembre 2010 para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACÍN GARÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia atribuye el uso de la vivienda familiar a la madre y a la hija que queda bajo su guarda hasta que ésta alcance su independencia económica y, en su caso, hasta los 26 años de edad, y desestima la pensión compensatoria de 200 € mensuales solicitada por el demandado, pronunciamientos frente a los que se alza éste, que reproduce su petición de pensión compensatoria y solicita que la adjudicación del uso de la vivienda a madre e hija se limite hasta el 31-12- 2010.
SEGUNDO.- Anticipando ya que sobran las referencias que hace la recurrente a la Ley 2/2010, de 26 de mayo, de Igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres, pues su entrada en vigor se produjo el pasado septiembre, el recurso sólo puede prosperar en el limitado aspecto que se dirá, relativo a la duración del uso de la vivienda:
A) El art. 96.1 C.C . dispone que "En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden". Tal uso se configura sin duración determinada, pues el legislador parte de la presunción, implícita en el texto legal, de que los hijos menores de edad o los mayores dependientes que conviven en el domicilio familiar con el progenitor custodio constituyen frente al no custodio el interés más necesitado de protección, por mas que el segundo sea cotitular de la vivienda. De modo que, no destruida tal presunción, la terminación de la atribución otorgada en sentencia se podrá pedir cuando la hija ocupante -en el caso de 20 años de edad- haya alcanzado una autonomía económica que todavía no ha alcanzado -en junio de este año estaba haciendo las practicas de "Comercio Internacional", un Grado Superior de Formación Profesional, y proyecta completar su formación con el de "Transporte", que ampliará sus perspectivas laborales-, no pudiéndose limitar en el tiempo con el único argumento de que deben ampararse los derechos del progenitor no usuario para no obstaculizar la liquidación del consorcio, bien entendido, por lo demás, que la residencia de la hija en Zaragoza lo es únicamente por razón de estudios, pues su domicilio es el familiar de Illueca (Zaragoza).
La atribución del uso de la vivienda a la hija, y por derivación a su madre, lo será, sin embargo, "hasta la independencia económica de la primera, debiendo suprimirse la limitación relativa al "en su caso hasta que cumpla los 26 años", pues en el ámbito de este procedimiento y de la medida de que se trata la misma no es conectable con la que el articulo 66 de la Ley de Derecho de la Persona introduce en materia de alimentos.
B) En lo que se refiere a la pensión compensatoria, como dice la STS 10-2-05 y repiten las de 5-11-08 y 10-2-09 , se trata de "una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio".
Es, pues, un derecho reequilibrador para aquel cónyuge a quien la separación o el divorcio produce un desequilibrio en relación a las circunstancias económicas de que gozaba constante matrimonio, que, como dice la STS 17-7-09 , con cita de las de 10-2-05 , 5-11-08 y 10-3-09 , no supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura.
En el caso, la convivencia ha durado 24 años, aunque a la vista de las manifestaciones de la hija en su testimonio hacía tiempo que se producía en una situación de real separación de hecho, habiendo nacido dos hijos -el mayor ya independiente económicamente-. La esposa e hija han quedado en el uso del domicilio familiar, de la que ambas partes son copropietarias - 59,75 % el y 40,25 % ella-. La Sra. Marina , de 52 años, trabajaba en "Cinturones Contero S.L.", con un neto mensual de 967,79 €, ya prorrateadas las pagas extraordinarias, habiendo sido despedida en abril de 2010 con una indemnización de 4651.02 €. Y el 17-7-09 recibió de su madre una donación de 60.000 €.
Por su parte, el recurrente, de 56 años, vendió en agosto de 2009 los animales de la explotación ganadera que constituía su actividad, cesando voluntariamente en ésta, dice que a la vista de sus malos resultados económicos -en los años 2006, 2007 y 2008 tuvo unos ingresos íntegros respectivos de 19.800 €, 20,500 € y 17.400 €, con unos beneficios netos de 7300, 7700 y 2200 €, sin que se hayan explicado las razones de este descenso-. Obtuvo un precio de 6240,01 €, IVA incluido, y la cuenta 1158-15 de Ibercaja refleja el 20-11-09 sendos ingresos de 1016,60 €, procedentes de la DGA, correspondientes a la subvención -"derechos de los corderos"- que durante cinco años repartirán el vendedor y el comprador del ganado. En la fecha de la sentencia que se recurre carecía de trabajo, no teniendo derecho a prestación de desempleo al haber venido cotizando como autónomo.
Sobre tales bases, el recurso debe ser desestimado, tal y como se ha anticipado, pues no ha quedado demostrada la realidad del desequilibrio patrimonial que es presupuesto de la pensión, ni, si es que ha mediado y la venta del ganado no ha sido acto estudiado so pretexto de la alegada descapitalización empresarial, ha venido motivado por la ruptura, sino por las vicisitudes del sector ganadero y de la explotación, no amparadas desde luego por el art. 97 C.C .
TERCERO.- La índole de los intereses en conflicto aconseja no hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Santiago contra Dª. Marina y la sentencia dictada la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Almunia de Dª. Godina (Zaragoza), a la que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, que lo es en el único sentido de atribuir el uso de la vivienda familiar a la madre y a la hija que queda bajo su guarda hasta que ésta alcance su independencia económica, suprimiéndose la limitación relativa al "y, en su caso, hasta los 26 años de edad". Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y para el caso de que se considera infringida norma de Derecho Civil Aragonés, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se prepararán en el plazo de cinco días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de preparación acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
