Sentencia Civil Nº 645/20...re de 2011

Última revisión
16/12/2011

Sentencia Civil Nº 645/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 734/2011 de 16 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 645/2011

Núm. Cendoj: 36038370012011100668

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:3192

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00645/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 734/11

Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 20/11

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.645

En Pontevedra a dieciséis de diciembre de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 20/11 , procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 734/11, en los que aparece como parte apelante-demandado: RPEORASA SA, representado por el procurador D. SANDRA DEL RIO FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. MARIA JESÚS GARCÍA UBEDA, y como parte apelado-demandante: D. Arsenio , apelado-demandado: CENTRAL DE ACEITES VIGO, representado por el Procurador D. MARIA SUSANA TOMAS ABAL, y asistido por el Letrado D. MARIA ALONSO SUAREZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 3 junio 2011 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimando parcialmente la demanda incidental interpuesta por la administración concursal de la mercantil CENTRAL DE ACEITES VIGO, SL , se declara:

1.- La rescisión de la entrega de la mercancía efectuada como dación en pago, por la entidad concursada a la entidad mercantil ROEIRASA, SA el día 20 de mayo de 2009 y, en consecuencia , se condena a la entidad mercantil ROEIRASA, SA a restituir a la masa del concurso la totalidad de la mercanciía que figura referenciada en el documento nº seis de su contestación a la demanda.

2.- Para el caso de que los bienes no estén en posesión de la entidad mercantil Roeirasa, SA, condeno a esta última a hacer entrega a la masa del concurso del importe a que asciende el valor atribuido a la citada mercancía en el inventario de bienes del informe de la Administración concursal, con sus intereses legales desde el día 20 de mayo de 2009 y hasta el momento en que se proceda a la reintegración total de dicha cantidad.

3.- Declaro la mala fe de la acreedora ROEIRASA, SA en la transmisión del objeto de rescisión y , en consecuencia, el crédito resultante -29.865,20 euros-, cumplida la anterior condena, debe ser calificado como crédito concursal subordinado.

4.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Roeirasa SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos , por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día quince de diciembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La Sentencia de instancia estima la demanda deducida por la administración concursal en orden a la rescisión e ineficacia de la dación en pago que se realizó en su día entre la concursada y la codemandada ROEIRASA S.A., mediante la entrega de unas existencias de repuestos y accesorios de automóvil que se llevó a cabo el día 20 mayo 2009.

No se cuestiona ahora la procedencia de la rescisión concursal con fundamento en el art. 71 LC, sino la apreciación de la mala fe en el cesionario, es decir, la codemandada ROEIRASA S.A., en el citado negocio solutorio, lo que provoca la subordinación de su crédito conforme a lo dispuesto en el art. 73.3 LC .

La sentencia de instancia considera acreditado el conocimiento por parte de la apelante de la situación de insolvencia de la concursada cuando se procede a la dación en pago para liquidar una deuda ya vencida entre la apelante y la ahora concursada. Y deduce la mala fe no sólo de tal conocimiento sino de la cercanía entre la fecha de la operación y la solicitud de concurso voluntario que se produce unos días después , el 10 de junio, y se declara mediante auto de fecha 7 julio 2009. De ahí deduce la Sentencia de instancia que la apelante era consciente de que tal operación podría perjudicar pagos incluso anteriores a los suyos , de otros acreedores, perjudicando por lo tanto a éstos, eludiendo el principio concursal de par conditio creditorum .

La codemandada se alza contra el pronunciamiento que declara su mala fe con el efecto de la subordinación de su crédito según dispone el art. 73.3 LC . Entiende que se ha producido un error en la valoración de la prueba de forma que, de la documental e interrogatorio de testigos lo único que se evidencia es que tenía conocimiento de la situación de crisis económica de la ahora concursada, pero desconocía que fuera a declararse en concurso , sino que pensaban que iba a ser reflotada por Recalvi (entidad especialmente relacionada con la concursada), procediendo a la regularización de la situación, saldando sus deudas, pero no que ante la situación de insolvencia era inminente la declaración de concurso de acreedores. Sostiene que se aceptó la entrega porque no se consideró sospechosa de nada. A ello añade que en todo momento ha estado y está dispuesta a la devolución de las existencias que le fueron entregadas en su día.

Al recurso de apelación se opone la Administración concursal.

SEGUNDO .- Es lo cierto que las alegaciones de la parte recurrente en eso se quedan, sin soporte probatorio alguno que permita concluir una interpretación errónea por parte de la Juzgadora de instancia sobre la prueba practicada.

La valoración de elementos subjetivos siempre es compleja y raramente se obtiene una prueba directa, pero ello no es óbice a la obtención de pruebas indiciarias que señalan en la misma dirección. Así ocurre en el presente caso en que la parte apelante era consciente de la situación de insolvencia de la ahora concursada, precisamente llevaba meses sin suministrarle mercancía (la empresa estaba ya en realidad sin actividad alguna desde finales de 2008), concretamente desde noviembre 2008 a junio de 2009 , limitándose a reclamarle de forma reiterada su deuda. En pago de dicha deuda, al menos de parte de la misma, se procede a la entrega como dación en pago de cierta mercancía, días antes de que se presente la solicitud de concurso voluntario (20 de mayo y 10 de junio, respectivamente), y el testigo que ha declarado en el acto de la vista sostiene que se trataba de material caducado y obsoleto. Dato que permite deducir el conocimiento de la apelante de la situación de insolvencia y la admisión en pago con tales existencias a pesar de considerarlas de escaso valor comercial, con la intención de obtener de alguna manera una cierta satisfacción de su crédito, lo que evidentemente implica una disminución de las posibilidades de cobro de otros posibles acreedores.

Ni las consideraciones que la parte apelante realiza en orden a sus creencias sobre la intervención de Recalvi o la situación de la concursada, ni la referencia a documentos muy posteriores a las fechas que interesan para valorar la mala fe de la parte apelante , ayudan a variar el criterio y valoración sobre el material probatorio.

En esta tesitura hemos de poner de manifiesto que, ante la ausencia de mayor determinación sobre la aplicación del concepto de la mala fe a la acción de reintegración concursal, hemos de inclinarnos por una interpretación restrictiva, ante tal silencio legal y el carácter cuasi sancionador de los efectos que conlleva tal calificación.

En esta línea señala la ST.S. 27 octubre 2010 que , efectivamente, la apreciación de mala fe a los efectos del art. 73.3 LC in fine, no requiere intención fraudulenta , pues basta el conocimiento de la insolvencia del deudor y la conciencia de dañar o perjudicar a los demás acreedores. También la S.T.S. 16 septiembre 2010 que aunque no estima suficiente a los efectos del art. 73.3 LC el mero conocimiento de la insolvencia, debe estarse a las concretas circunstancias. La mala fe no requiere la intención de dañar, pero basta la conciencia de que se afecta negativamente -perjuicio- a los demás acreedores.

Partiendo de estas consideraciones, de la prueba practicada cabe concluir, con la Juzgadora de instancia, la existencia de firmes elementos para deducir el conocimiento que la apelante tenía de la situación de insolvencia de la ahora concursada, así como que el pago que obtenía mediante la entrega de determinadas existencias suponía a la par que un beneficio para ella, un perjuicio para el resto de acreedores al disminuirse bienes con los que hacer frente al pago de sus créditos con evidente posibilidad de alterar prelaciones y preferencias.

TERCERO .- Procede imponer las costas del incidente a la parte apelante.

En razón a lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ROEIRASA S.A. contra la sentencia de 3 junio 2011 dictada por el juzgado de lo Mercantil 1 Pontevedra en el incidente concursal 20/11 , confirmando íntegramente la misma , con imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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