Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 645/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 360/2017 de 30 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS
Nº de sentencia: 645/2018
Núm. Cendoj: 11012370052018100605
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1498
Núm. Roj: SAP CA 1498/2018
Encabezamiento
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
N.I.G. 1101242C20150001221
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 360/2017
Asunto: 500359/2017
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 254/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE CADIZ
Negociado: JR
Apelante: Concepción
Procurador: LAURA GARCIA PEREZ
Abogado: JOAQUIN CALANDRIA AMIGUETI
Apelado: MINISTERIO FISCAL y Luis Francisco
Procurador: MARIA ANGELES ASENJO GONZALEZ
Abogado: JUAN JOSE PASTOR NAVARRO
S E N T E N C I A nº: 645 / 2018
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Sanabria Parejo
Don Oscar Alcalá Mata
Juzgado de Primera Instancia nº 1 Cádiz
Procedimiento Divorcio nº 254/15
Rollo de Apelación núm 360
Año: 2017
En la ciudad de Cádiz a día 30 de Noviembre del 2018
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los
autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio, en el que figura
como apelante Dª. Concepción , representada por la Procuradora Sra. Laura García Pérez, asistida por el
Abogado Sr. Joaquín Calandria Amigueti, y parte apelada D. Luis Francisco , representado por la Procuradora
Sra. Mª Ángeles Asenjo González, asistido por el Abogado Sr. Juan José Pastor Navarro; habiendo intervenido
el MINISTERIO FISCAL; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Carlos Ercilla Labarta.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Cádiz, se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2016 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María de los Ángeles Asenjo González en nombre y representación de D. Luis Francisco , debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de los litigantes, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración; y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Fernando Lepiani Velázquez en nombre y representación de Dª Concepción se acuerdan las siguientes medidas; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas respecto de la demanda inicial, y con expresa imposición de las costas causadas por la demanda reconvencional a Dª Concepción : PRIMERA: Se acuerda la guarda y custodia compartida del hijo menor, que se ejercerá de la siguiente manera: El menor estará quince días con cada progenitor, de forma que aquel a quien corresponda estar con el menor lo recogerá el lunes a la salida del colegio, permaneciendo en su compañía durante dos semanas, hasta la mañana del lunes correspondiente. Si el lunes fuese festivo, el progenitor con quien se encuentre reintegrará al menor al domicilio del otro progenitor en la mañana de ese lunes, no más tarde de las 11,00 horas. Durante ese periodo, el progenitor que no esté en compañía de su hijo podrá estar con él dos tardes a la semana, que en defecto de acuerdo serán los martes y jueves, desde la salida del colegio hasta las 20,00 horas.En los periodos de Navidad, Semana Santa y verano, se suspende este régimen, si bien al acabar tales periodos continuará rigiendo, de forma que los menores estarán con el progenitor con quien no hubiesen estado antes de suspenderse el régimen ordinario.
La Semana Santa se dividirá en dos periodos, siendo el primero de ellos desde el último día lectivo escolar a la salida del centro, y hasta las 13,00 horas del miércoles Santo; y el segundo período comprenderá desde las 13,00 horas del miércoles Santo hasta las 19,00 horas del Domingo de Resurrección.
En Navidad el primer periodo comprenderá desde el inicio de las vacaciones escolares a la salida del centro escolar y hasta las 19,00 horas del día 30 de diciembre; y el segundo periodo comprenderá desde las 19,00 horas del 30 de diciembre hasta las 19,00 horas del día 6 de enero.
En verano los menores estarán el mes de julio con un progenitor y el mes de agosto con el otro.
A falta de acuerdo entre los progenitores, elegirá los periodos los años pares el padre y la madre los impares.
El progenitor que no esté en compañía del menor podrá contactar con ellos, por vía telefónica o por cualquier otro medio apto para tal fin, respetando siempre las actividades del menor y las horas de descanso, procurando no interferir en las mismas, estableciendo como hora límite las 22,00 horas.
En todo caso el menor seguirá empadronado en el que hasta ahora constituía el domicilio familiar.
SEGUNDA: Los progenitores deben comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hijo adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario del hijo deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo; y para el supuesto de que no se señale dicho cauce de comunicación, la misma deberá hacerse por escrito y el otro progenitor deberá contestar en la misma forma en el plazo más corto posible y en todo caso en las 72 horas siguientes. En otro caso, esto es, si no contesta cabe entender que presta su conformidad.
Ambos padres participarán en las decisiones que con respecto al hijo tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación a la residencia del menor o las que afecten al ámbito escolar, o al sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como el modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quien corresponda el periodo correspondiente al día en que vayan a tener lugar los actos.
Los dos padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a su hijo y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado.
De igual manera tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes relativos a la salud de su hijo que cualquiera de los dos soliciten.
El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía del menor podrá adoptar decisiones respecto al mismo sin previa consulta en aquellos casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.
TERCERA: En materia de alimentos, cada progenitor se hará cargo de los gastos de alimentación en sentido estricto que se ocasionen cuando el menor se encuentre a su cargo. Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad entre los dos progenitores.
CUARTA: La asignación del uso de la que fuera vivienda familiar así como del mobiliario y ajuar doméstico existente en el mismo a Dª Concepción , quién residirá en dicha vivienda en compañía de sus hijos.
QUINTA: El inventario del mobiliario y ajuar doméstico existente en el domicilio conyugal.
SEXTA: Los os gastos derivados del uso de la vivienda, los mismos deben ser satisfechos por quien la viene ocupando, en tanto que los gastos que gravan la propiedad del inmueble, deberán ser satisfechos por mitad entre ambos titulares, incluyéndose entre estos también los correspondientes a los seguros concertados sobre la vivienda y las cuotas extraordinarias de la Comunidad de Propietarios.
SÉPTIMA: D. Luis Francisco abonará el préstamo con garantía hipotecaria que grava la que fuera vivienda familiar. Los préstamos concertados constante la sociedad de gananciales serán satisfechos por mitad entre ambos litigantes, o en todo caso, con base en lo estipulado en el título constitutivo.
OCTAVA: No ha lugar a establecer pensión compensatoria a favor de Dª Concepción .' La cual fue completada mediante Auto de fecha 5 de abril de 2016, cuya Parte Dispositiva literalmente transcrita dice: 'DISPONGO: Haber lugar a complementar la sentencia dictada en las presentes actuaciones, de fecha 19 de febrero de 2016, de forma que la medida cuarta queda redactada del siguiente tenor: CUARTA: La asignación del uso de la que fuera vivienda familiar así como del mobiliario y ajuar doméstico existente en el mismo a Dª Concepción , quién residirá en dicha vivienda en compañía de sus hijos; fijando un límite temporal de dos años desde la fecha de la referida sentencia en el uso de la vivienda a Dª Concepción ; quién deberá desalojar el inmueble a la expiración de dicho plazo por extinción del derecho de uso, pudiendo ser lanzada, a instancias del actor, si no lo hiciere en dicho plazo.' 2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Dª. Concepción se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose admitido la práctica de prueba en esta segunda instancia pero sí el informe oral del recurso, se señaló para la vista el día 29 de Noviembre del 2018 en el que se celebró la misma, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
1º.- Se plantea en primer lugar la cuestión relativa a la impugnación de la guarda y custodia compartida que establece la sentencia de instancia, y a este respecto y como concepto general es preciso hacer referencia a la doctrina establecida por el TS, entre otras en la STS de 18 noviembre 2014 con cita de la de 29 de abril de 2013 , en la que se indica que 'la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'. Debemos partir por tanto de que no es preciso señalar especiales circunstancias para que tal guarda y custodia compartida se pueda realizar, sino que será precisamente lo contrario en el sentido de que deberán ser las causas obstativas las que deberán acreditarse para denegar el sistema, siempre atendiendo a que se produzca el interés del menor, pues como indica la sentencia de 19 de julio de 2013 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'. Como señala la STS de 22 julio 2011 'lo que importa garantizar o proteger con este procedimiento es el interés del menor', de donde todos los requerimientos establecidos en el art. 92 CC han de ser interpretados con esta única finalidad. El mantenimiento de la guarda y custodia compartida, resulta sin duda la mejor solución para los menores por cuanto les permite seguir relacionándose del modo más razonable con cada uno de sus progenitores, siempre que ello no sea perjudicial para el hijo, desde la idea de que no se trata de una medida excepcional, sino que al contrario, debe considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación'. En su consecuencia, es preciso indicar que en definitiva son la concurrencia de circunstancias especiales que impidan la aplicación de dicho sistema o que acrediten que no sea adecuado para el hijo, lo que debe ser objeto de alegación y acreditación, pues en otro supuesto debe ser la guarda y custodia compartida lo que deba establecerse, y a este respecto se alega en primer lugar la falta de relación suficiente del padre para con el menor, dado que el mismo se ha encontrado fuera de la localidad donde habita el menor en una pluralidad de periodos derivados de la profesión de militar del padre. Así, la sentencia de instancia indica 'se infiere que el mismo ingresa en la Escuela Naval Miliar en 1999, y en fecha 15 de junio de 2002 es destinado a San Sebastián con carácter forzoso. En fecha 16 de junio de 2003 es destinado a DIRECCION000 (Cádiz) con carácter forzoso. En fecha 1 de octubre de 2004 es destinado a DIRECCION001 (Pontevedra) para realizar curso de formación para ingresos en la escuela Superior de Oficiales. En fecha 21 de agosto de 2006 es destinado a DIRECCION000 (Cádiz) con carácter forzoso, destino en el que permanece hasta el 1 de febrero de 2012 en que es destinado nuevamente a DIRECCION001 (Pontevedra) y en la actualidad se ha incorporado (en fecha 6 de febrero de 2016) a su nuevo destino en DIRECCION000 (Cádiz).'. Así, ha existido un contacto del padre con el menor lo suficiente como para mantener vivos y claros los lazos entre ellos, independientemente de que lo ideal sea la convivencia constante y continuada, ahora bien, habiendo existido esa relación entre ambos, que se mantiene firme en la actualidad, como se desprende de la exploración realizada, no puede privarse por esas razones laborales al padre del contacto continuado con el menor, es decir de la guarda y custodia compartida, que lo que va a producir es un reforzamiento de los lazos entre ambos, no apreciándose en modo alguno, como indica la sentencia recurrida, rechazo o reticencias del menor hacia la figura paterna. En cuanto a las posibilidades de que el padre deba trasladarse forzosamente en un futuro, sin perjuicio de entender que efectivamente es un riesgo futuro, no cabe en la actualidad actuar como si el traslado fuera inminente, por lo cual y sin perjuicio de lo que pueda resultar mas adelante y que puede dar lugar a la modificación del sistema, en principio no puede entenderse como causa excluyente de la fijación del sistema de guarda y custodia establecido. Por otra parte, ambos progenitores parecen adecuados o aptos para llevar a cabo sus funciones de guarda y custodia, no existiendo tampoco unos especiales problemas entre ambos, por lo cual, y dado que ya el padre ha pasado a vivir fuera de una residencia militar, viviendo en Cádiz, se dulcifican incluso los problemas que pudieran existir. Son también importantes las manifestaciones del menor prestadas a presencia judicial y valoradas conforme a los principios de inmediación, y respecto a las mismas, éstas no se pueden entender determinantes, no obstante lo cual sí indica el menor que si bien no está con su padre mas a gusto que con su madre, sí reconoce que se encuentra a gusto con él, lo que viene a situar a ambos progenitores dentro de la convivencia en un plano de igualdad. Hace referencia el menor a que preferiría que el padre residiese en Cádiz, lo cual en principio ha sido ya solventado, y en cuanto al sistema de guarda, los datos que aporta el menor no son claros, pues el mismo si bien expresa sus buenas relaciones con el padre, plantea ciertas reticencias en relación a los periodos, en el sentido de si quince días es excesivo, o fijar por semanas y fines de semana (sic ?), o pernoctas intersemanales etc... Tras el examen del menor, el juez de conformidad con el principio de inmediación, acuerda la fijación del sistema de guarda compartida, y efectivamente la Sala, privada de tal inmediación, no aprecia ningún problema grave en orden a la continuación del sistema de guarda y custodia establecido, y sí, por sus especiales características, debe resultar más adecuado y conforme en cuanto a hacer disminuir los perjuicios que una falta de contacto con el padre pueden suponer en orden al desarrollo psicoafectivo del menor, por lo que en este punto debe mantenerse la sentencia de instancia, con una guarda y custodia compartida por periodos quincenales, salvo que las partes de acuerdo y en beneficio del menor puedan modificar el sistema establecido..2º.- Se plantea asimismo la atribución del uso de la que fuera vivienda familiar y en relación a ello, al haberse acordado la guarda y custodia compartida, carece de efecto y aplicación el art 96 del CC en cuanto establece que 'En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden'.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 27 de junio de 2016 en la que señala que 'el art. 96 establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver 'lo procedente'. Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en el supuesto del párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC '. En el presente supuesto se trata de una vivienda al parecer propiedad privativa del esposo, quien reside en otra vivienda alquilada, no obstante lo cual aparece que la madre ha sido despedida de su empleo y por tanto carece de ingresos, lo cual haría imposible al menos en principio la fijación de la guarda y custodia compartida ante la ausencia de domicilio de la misma, lo que determina que en orden a mantener este sistema de guarda, procede acordar la atribución al hijo común y a la madre de tal uso del domicilio hasta que el menor cumpla los 18 años, ya que en ese momento pierde vigencia toda medida de guarda y custodia, fin de la atribución que supondrá iguales consecuencias que las establecidas en el auto de aclaración de fecha 5-4-2016, dictado en el presente procedimiento.
3º.- Se plantea también la contribución económica del padre en concepto de alimentos en favor del hijo común, en concreto en atención al sistema especial establecido en que se fijó una guarda y custodia compartida entre ambos progenitores por periodos quincenales. Como ya se ha venido indicando por esta Sala, en sentencias entre otras de 24 de noviembre de 2016 , y 19 de Enero del 2017 entre otras, 'Generalmente en los supuestos de guarda y custodia compartida, no se establece pensión alimenticia en favor de los hijos y a cargo de los progenitores, sino que cada uno de ellos asume o soporta los gastos de los hijos durante el tiempo que están con él, y unicamente los extraordinarios se establece que se abonen por mitad. No obstante, cuando exista una disparidad o divergencia notable entre los ingresos de uno y de otro, cabe establecer una pensión a cargo de aquél de los progenitores que tenga mayor capacidad económica al objeto de garantizar al menor, siempre y en todo caso, una cierta homogeneidad en su vida diaria, en aquellos periodos en los que convive con aquél con un nivel de ingresos muy inferior.'. En el presente supuesto se aprecia la existencia de una notable diferencia de ingresos entre ambos progenitores, que de percibir el padre unos 2.300 € mensuales y la madre no llegaba a los 1.000 €, en la actualidad la madre ha cesado en su trabajo, encontrándose desempleada, lo que justifica la existencia de una amplia desproporción de ingresos entre ambos, por lo cual y para que el menor no se vea afectado por la falta de ingresos de la madre en los periodos que con ella conviva, debe establecerse una cantidad a abonar por el padre en concepto de alimentos, la cual se fija en la cantidad de 200 € mensuales, tanto en atención a esa guarda compartida, como al hecho de que el menor está viviendo en una vivienda de la que el padre es quien abona íntegramente el préstamo hipotecario cantidad que se actualizará anualmente conforme las variaciones de los ingresos del padre, y que se ingresará en la cuenta que la madre designe en los primeros 5 días de cada mes, si bien y una vez que se produzca el desalojo del que fuera domicilio familiar, la pensión alimenticia del hijo pasará a ser de 350 € mensuales, con las mismas actualizaciones y forma de pago.
4º.- En cuanto a la pensión compensatoria, es conocido que su finalidad consiste en que cada uno de los cónyuges pueda continuar con el nivel económico que tenía durante el matrimonio. Esta peculiar naturaleza de la pensión compensatoria ha llevado a declarar que no es una renta absoluta e ilimitada en el tiempo, porque sería una carga insoportable para el obligado a abonarla y un beneficio y enriquecimiento injusto para quien la recibe, debiendo conectarse necesariamente con la posibilidad de rehacer la vida y conseguir un status económico autónomo para el cónyuge, perjudicado y con la posibilidad real de acceder al mercado de trabajo, valorando, asimismo, su edad, años de matrimonio, cualificación profesional y demás circunstancias para, como juicio ex ante, establecer el período de duración de la pensión, sin perjuicio de adoptarla sin fijación de plazo en los casos que proceda, o declarar no haber lugar a la misma. Es preciso determinar cuando debe examinarse la existencia o no de ese desequilibrio determinante de la pensión compensatoria, siendo comúnmente aceptado que dicho momento ha de corresponder con el cese de la convivencia en común, y en orden a ello, es preciso también mencionar, de una parte que la esposa estaba incorporada en el mercado laboral, teniendo unas percepciones alrededor de los 1.000 € mensuales, y de otra que como indica el juzgador de instancia, la convivencia del matrimonio finaliza en enero de 2013, y sin embargo la demandada no es hasta junio de 2015 cuando insta la adopción de dicha medida, esto es, han pasado casi dos años y medio desde que se produjo la ruptura de la convivencia hasta que se solicita el establecimiento de la pensión compensatoria, lo que plantea la cuestión relativa a que la esposa ha podido mantenerse perfectamente sin necesidad de acudir a esta institución de la pensión compensatoria durante todo este tiempo, por lo que se deduce que si ha subsistido por periodo prolongado con total autonomía respecto del marido, se debe entender que no concurre la propia esencia de este mecanismo, tendente a paliar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio pueda causar a alguno de los cónyuges, por lo cual procede mantener en este punto el recurso interpuesto, así como en cuanto a la imposición de costas de la instancia referido a la solicitud vía reconvención de la pensión compensatoria, pues tratándose de cuestiones patrimoniales y que no afectan a los hijos, se debe aplicar el criterio ordinario del vencimiento a la hora de imponer las costas de la instancia, todo ello sin hacer imposición de las producidas en esta alzada al haber prosperado, aunque solo sea parcialmente el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Concepción contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Cádiz en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en los siguientes puntos: 1º.- Se asigna del uso de la que fuera vivienda familiar así como del mobiliario y ajuar doméstico existente en el mismo al hijo común Aurelio y a su madre Dª Concepción , quién residirá en dicha vivienda en compañía de sus hijos, si bien limitado hasta que el menor Aurelio cumpla los 18 años, ya que en ese momento la madre deberá desalojar dicho inmueble conforme se indica en el auto de aclaración de fecha 5-4-2016, dictado por el juzgado en el presente procedimiento.2º.- Se señalan como alimentos a abonar por el padre al menor Aurelio la cantidad de 200 € mensuales, cantidad que se actualizará anualmente conforme las variaciones de los ingresos del padre, y que se ingresará en la cuenta que la madre designe en los primeros 5 días de cada mes, si bien y una vez que se produzca el desalojo del que fuera domicilio familiar, la pensión alimenticia del hijo pasará a ser de 350 € mensuales, con las mismas actualizaciones y forma de pago.
3º.- Se mantiene el resto de la resolución recurrida en cuanto no se oponga a la presente, todo ello sin hacer imposición al apelante de las costas de esta alzada, acordando la devolución del depósito constituido.
Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

