Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 648/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 391/2007 de 14 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 648/2007
Núm. Cendoj: 08019370142007100699
Encabezamiento
SENTENCIA N.648/2007
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil siete
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
Marta Font Marquina
Rosa Maria Agulló Berenguer
Rollo n.: 391/2007
Juicio Verbal n.: 855/2006
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Arenys de Mar
Objeto del juicio: reclamación de honorarios por una intermediación en venta inmobiliaria
Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba
Apelante: Juan Francisco y Amparo
Abogado: C. Oliva Hernández
Procuradora: N. Oliver Ullastres
Apelado: Jose Antonio
Abogado: J. C. Valverde Munuera
Procuradora: A. Salinas Parra
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 22 de noviembre de 2006 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se condene solidariamente a los codemandados al pago de 3.004,13 euros, en concepto de principal, y la cantidad que resulte en concepto de interés legal que devengue la expresada cantidad y las costas que se causen. Relata que medió en la venta de una finca sita el LLiçà de Vall y los demandados no le han abonado sus honorarios, habiendo "puenteado" su intervención y acordado la venta directa.
El día del juicio, la parte demandada contesta y alega falta de legitimación activa (por desconocer quién es titular de la marca que figura en el contrato) y de legitimación pasiva del Sr. Juan Francisco (por no haber firmado el encargo), litisconsorcio pasivo necesario (por no haberse citado a los compradores, que se lucraron de la diferencia de precio) y que no hubo intermediación del agente (los compradores habrían acudido a conocer la casa por indicación de unos vecinos).
La sentencia recurrida, de fecha 1 de febrero de 2007 , considera probada la intermediación y rechaza las excepciones de legitimación y de litisconsorcio. En suma, el juez estima íntegramente la demanda interpuesta y condena solidariamente a los demandados a pagar a don Jose Antonio 3.004,13 euros, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta Sentencia hasta su completo pago, e impone las costas a los demandados.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
Los recurrentes niegan valor al contrato de encargo (sería nulo, respecto al consumidor, porque se ocultan datos y por no haberse prestado consentimiento) y argumentan ahora que la comisión (sobreprecio ofrecido en la propaganda, respecto al que consta en el encargo) era de cargo de los compradores, por lo que deben ser llamados a pleito.
El apelado se opone y da cuenta de la declaración de la Sra. Amparo , como prueba de que el Sr. Juan Francisco encargó la intermediación y de las contradicciones de los demandados. Niega nuevamente el litisconsorcio pasivo necesario.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto ha entrado en la Sección el 7 de mayo de 2007. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 13 de diciembre de 2007 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO
Es evidente que las consecuencias del incumplimiento del contrato incumben solo a los que los suscriben, por lo que no era necesario llamar a juicio a los compradores finales.
No consta tampoco que éstos se beneficiaran de un mejor precio, ni que buscaran torticeramente esquivar al intermediario, en su exclusivo beneficio y sin conocimiento de los vendedores, sino que de las declaraciones de los Sres. Ramón y Eloy más bien cabría deducir que los vendedores entendieron erróneamente los efectos de un contrato de encargo sin cláusula de exclusiva (que no exime de pagar los honorarios cuando la venta se consuma gracias a la intervención del mediador).
2. EL CONTRATO DE ENCARGO
Las alegaciones sobre nulidad del contrato por supuesta infracción del derecho del consumidor y por falta de consentimiento son nuevas en esta fase del procedimiento. En instancia no fueron planteadas (solo se alegó falta de legitimación activa y pasiva y litisconsorcio) y constituyen alegaciones sorpresivas que pueden causar indefensión (pendente apel·latione nihil innovetur), porque el actor no se ha podido defender de ellas.
A mayor abundamiento, no consta prueba alguna de nulidad ni de vicio del consentimiento. Es cierto que el encargo (f.15) figura a nombre de "Inter Hogar", que ha sido suficientemente identificado como marca registrada por el actor. Es posible actuar en el mercado bajo marca, nombre comercial o nombre de establecimiento y ello no causa, necesariamente, perjuicio al consumidor. Tampoco existen prescripciones legales que obliguen a identificar a las partes, como se anuncia, por ejemplo, en el Anteproyecto de Llei catalana de l'Habitatge.
En cuanto al consentimiento, la Sra. Amparo ha admitido en juicio que estampó su firma en el documento y no consta prueba alguna de que, al hacerlo, estuviera viciado su consentimiento. El Sr. Juan Francisco también admite en juicio que encargó la intermediación a la actora (y a otros agentes), sin pacto de exclusiva, lo que confirma la esposa en su declaración (minuto 44).
En suma, ha quedado probado que la venta se consumó a merced de la intermediación del agente (prueba testifical de Don. Ramón y Eloy y documento de visita obrante al f.67), por lo que los vendedores están obligados a pagar el premio de intermediación.
3. LAS COSTAS
Las costas del recurso deben imponerse a los recurrentes, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas del recurso a los recurrentes.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
