Última revisión
22/11/2005
Sentencia Civil Nº 649/2005, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 511/2005 de 22 de Noviembre de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 649/2005
Núm. Cendoj: 50297370052005100439
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA, SENTENCIA: 00649/2005
SENTENCIA núm. 649 / 2005
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
En ZARAGOZA, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000269/2004, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.2 de CALATAYUD, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 511 de 2005, en los que aparecen como apelantes D. Jose Luis representado por el procurador D. VICTOR VIÑALES NUEZ y asistido por el Letrado Dª ANA BELEN BALLANO LOPEZ, y Dª Antonia representado por el procurador Dª SOLEDAD GRACIA ROMERO y asistido por el Letrado D. GREGORIO ENTRENA LOBO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 10 de marzo de 2005, cuyo FALLO es del tenor literal siguente: "EN BASE A ELLO, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA de modificación de medidas definitivas, acordadas en la sentencia de divorcio de 17 de marzo del 2000 que en su fallo ratifica las medias y efectos patrimoniales establecidas en la parte dispositiva de la sentencia de separación matrimonial de 19 de julio de 1999. La modificación se hace en los siguientes términos:
MANTENIENDO la pensión compensatoria a favor de la Señora Antonia fijada en sentencia de apelación 25 de enero de 2000, de 40.000 pesetas (240,40 €)
SUPRIMIR la pensión de alimentos establecida en favor de Luis
MODIFICAR la pensión de alimentos a favor de Antonio, estableciéndola en la cuantía de 300 € durante el tiempo necesario hasta la finalización de sus estudios, o adquisición de independencia económica.
Todo ello sin especial pronunciamiento en costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia por ambas partes, se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación; y dándose traslado de los mismos se opusieron de contrario; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, no considerando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de noviembre de 2005.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.- Ambas partes interponen recursos contra la Sentencia del Juzgado, mostrando su desacuerdo con las cuantías que se han señalado respecto de las pensiones de alimentos y compensatoria, bien para que su importe sea elevado o disminuido que es tema cuya correcta resolución obligará a acudir a los dos parámetros que el artículo 146 del Código Civil establece para su determinación: A) El caudal o medios de quien los da; y B) Las necesidades de quien los recibe, así como el artículo 148 al prescribir en su párrafo inicial que "La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos...", o el artículo 142 al precisar el concepto de alimentos, todo con relación al artículo 152,3 al decir que "Cesará la obligación de dar alimentos: ...Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria". La prueba practicada ha acreditado que el hijo pequeño, aun cuando nacido en el año 1985, próximo pues a cumplir los veinte años, ha reanudado sus estudios, que había abandonado temporalmente, en virtud de lo cual en la actualidad no desempeña trabajo ni percibe remuneración económica alguna, por lo que le resulta indispensable la percepción de alimentos, con el contenido apuntado, para proseguir sus estudios. Respecto del caudal del padre, cierto es que en el tiempo presente presta servicios laborales para una cierta empresa por cuyos trabajos percibe una pequeña remuneración, como también lo es que ha vendido a terceras personas sus participaciones en determinadas sociedades o que ha obtenido préstamos y otras cargas familiares a los que asimismo ha de atender, pero en modo alguno ha sido justificada la razón de aquellas ventas, o la importante disminución de la remuneración respecto de la anteriormente recibida, o que las entidades en las que ostentaba puestos directivos hayan incurrido en causas legales de disolución o hayan sufrido en general sustanciosas pérdidas, que son extremos que deberían haber sido objeto de plena acreditación en estas actuaciones. Por tanto, subsistiendo la causa de necesidad en el hijo, que reinicia su actividad en los estudios, resulta conveniente mantener la pensión por alimentos que ha sido dispuesta por la Sentencia del Juzgado para el hijo menor, que supone una importante reducción respecto de la que anteriormente había sido acordada, en consonancia con esa posible disminución de ingresos del padre.
SEGUNDO.- Sobre la pensión compensatoria, a los preceptos citados en el anterior fundamento se hace preciso añadir las circunstancias que se relacionan en el artículo 97 del Código Civil, que establecen en esencia los criterios por los que aquella ha de regularse. Y ya en el concreto tema, es importante reseñar que el hijo mayor ha adquirido una cierta independencia económica al desempeñar trabajo que le permite la recepción de unos ingresos, que es hecho que también ha de influir en una situación más desahogada en la madre, cuya aportación económica y personal para subvenir esa necesidad ha de ser por tanto igualmente menor a la que antes existía, atendiendo ahora por ejemplo a las circunstancias 4ª y 8ª del citado precepto, así como también que aquella ejerce una profesión estable con una remuneración fija, ligeramente superior a la que fue objeto de consideración en las anteriores resoluciones, sin tampoco descuidar que la más reciente Jurisprudencia sobre la cuestión, en lugar de establecer una pensión compensatoria vitalicia, que podía llegar a ser especialmente gravosa o incluso poco equitativa en relación a hechos futuros, suele establecerla por determinado número de años, atendiendo para ello de modo primordial a diversas circunstancias indicadas en el artículo, como la duración del matrimonio, las respectivas situaciones económicas de los cónyuges, la dedicación pasada y futura de cada uno de ellos a la familia, la respectiva cualificación profesional etc., por cuyos motivos en el caso presente la Sala considera que esta concreta pensión debe reducirse a la suma de ciento cincuenta euros con veinticinco céntimos con periodicidad mensual por tiempo máximo de cuatro años, que se contarán desde la fecha de la Sentencia del Juzgado.
TERCERO.- Por cuanto ha quedado expuesto, el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Tomás ha de ser desestimado, apreciando los hechos que han sido comentados, de modo especial el trabajo remunerado desempeñado por el hijo mayor, y por el contrario ha de acogerse el de la procuradora Sra. Caro en el sentido apuntado en el anterior considerando.
CUARTO.- Atendiendo a la naturaleza del procedimiento, no procederá imponer costas en ninguno de los dos recursos.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Tomás Colás, y estimando en parte el de la Procuradora Sra. Caro Ceberio, cada uno en su respectiva representación, contra la Sentencia dictada el pasado día diez de marzo de dos mil cinco por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número DOS de los de CALATAYUD (ZARAGOZA), cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la revocamos en el único sentido de establecer la pensión compensatoria anteriormente dispuesta en la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS con VEINTICINCO CÉNTIMOS con periodicidad mensual, que se abonará por dicho importe desde la fecha de la Sentencia del Juzgado, manteniendo los restantes pronunciamientos, sin costas en ninguno de los dos recursos.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
