Última revisión
10/02/2004
Sentencia Civil Nº 65/2004, Audiencia Provincial de Sevilla, Rec 5119/2003 de 10 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 65/2004
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 65
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Iª Instancia Sevilla 2
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5119/03-N
JUICIO Nº 1314/02
En la Ciudad de SEVILLA a diez de Febrero de dos mil cuatro.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, juicio Ordinario sobre anulación acuerdo social procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Claudio , D. Rogelio , D. Alfonso , D. Marcelino , D. Juan Ramón , D. Ildefonso , D. Luis Andrés , D. Fermín Y D. Carlos Alberto que en el recurso es parte apelante, representada por el Procurador Dª Rocio López-Fe Moreno contra ASOCIACION CIRCULO MERCANTIL E INDUSTRIAL que en el recurso es parte apelada, representada por el procurador D. Andrés F. Casal Pequeño y D. Trinidad , D. Gonzalo , D. Carlos Daniel , Dª Marina , D. Francisco , D. Carlos María , D. Everardo , Dª Juana . D. Carlos Miguel Y D. Fidel .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 7 de Abril de 2003, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Rocío López-Fe Moreno en nombre y representación de D. Claudio , D. Trinidad , D. Gonzalo , D. Carlos Daniel , Dña. Marina , D. Rogelio , D. Alfonso , D. Francisco , d. Marcelino , D. Juan Ramón , D. Ildefonso , D. Carlos María , D. Everardo , D. Luis Andrés , Dña. Juana , D. Carlos Miguel , D. Fidel , D. Fermín y D. Carlos Alberto , contra la Asociación Circulo Mercantil e Industrial, absuelvo plenamente a la citada demandada de la totalidad de pretensiones deducidas en su contra, con imposición a los demandantes de las costas causadas en este procedimiento."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO en expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita en la demanda origen de las presentes actuaciones acción de nulidad de acuerdo social adoptado en la Junta General Extraordinaria del Círculo Mercantil e Industrial de 12 de Septiembre de 2002 que acordaba la prórroga del mandato del actual Presidente por cuatro años con carácter excepcional, por estimar que se infringe lo dispuesto 32 de los Estatutos que regula la elección de la Junta Directiva a través de un procedimiento democrático plural y libre, así como el artículo 33, 2 y 3 que establecen que la duración del mandato de la Junta directiva será de cuatro años y que el Presidente podrá ser reelegido como tal únicamente por otro período consecutivo de igual tiempo. La sentencia desestima la demanda considerando que la voluntad social está por encima de los estatutos y en el presente caso se adoptó el acuerdo con la concurrencia de votos necesaria para la modificación estatutaria por lo que era posible la adopción del acuerdo impugnado. Contra la sentencia se alza la parte apelante reproduciendo en el escrito de recurso los argumentos expuestos en la demanda.
SEGUNDO.-El artículo 11 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de Marzo reguladora del derecho de asociación establece que las asociaciones habrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no estén en contradicción con las normas de la presente Ley Orgánica y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma. Como declara la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de Noviembre de 1988 el derecho de asociación, reconocido en el artículo. 22 de la Constitución, comprende no sólo el derecho a asociarse, sino también el de establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo dentro del marco de la Constitución y de las leyes que, respetando el contenido esencial de tal derecho, lo desarrollen o lo regulen (artículo. 53.1). El régimen de las asociaciones se determinará por los propios Estatutos y por los acuerdos válidamente adoptados por la Asamblea General y órganos directivos competentes dentro de sus respectivas competencias, pudiendo los socios impugnar ante los Tribunales los acuerdos y actuaciones de la Asociación contrarios a la ley o a los estatutos.
En el presente caso se impugna el acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de 12 de Septiembre de 2002 al establece con carácter excepcional una prórroga al mandato del actual Presidente, lo que suponía no sólo una modificación de los Estatutos que en su artículo 33 solo permiten la posibilidad de reelección del Presidente por un periodo de cuatro años, sino que suponían ademas la supresión de la necesidad de elecciones reguladas en el artículo 32, en consecuencia este acuerdo, sin previa modificación de los estatutos supone la infracción de un defecto formal de inexcusable observancia, y por tanto, siendo un precepto de «ius cogens» no es posible, pues, entender válidamente adoptado el acuerdo.
TERCERO.- Como declara la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de Julio de 1999 la libertad de asociación, calificada como derecho fundamental en la Constitución, tiene como primer límite intrínseco el principio de legalidad en cuya virtud los Estatutos sociales, como ejercicio de la potestad de autonomía han de acomodarse no sólo a la Constitución, sino también a las Leyes que, respetando el contenido esencial de tal derecho lo desarrollen o lo regulen. Pues en este aspecto la asociación se presenta como una unión o agrupación de personas estable y permanente, significándose con ello la voluntad de permanencia, al menos durante cierto tiempo, de esa agrupación para la consecución y realización de los fines asociativos propuestos. Esa agrupación permanente se plasma, por tanto, en una estructura organizativa que los Estatutos concretarán en virtud del correspondiente pacto asociativo; en consecuencia, sigue declarando esta sentencia, no hay duda alguna de que el régimen jurídico de la asociación, su «modo de ser» en el Derecho, viene determinado por los propios Estatutos y por los Acuerdos válidamente adoptados por la Asamblea general y los órganos directivos competentes.
El derecho de los socios como miembros de la asociación consiste en el derecho a que se cumplan los estatutos, siempre que éstos sean conformes a la Constitución y a las leyes. Y, prescindir del cauce estatutario que establece los requisitos para la modificación estatutaria, afecta al contenido del derecho de asociación como elemento integrante de su derecho de autorregulación. Así ocurre en el presente caso en el que el acuerdo adoptado infringe los dispuesto en los estatutos de la entidad demandada, sin que pueda justificarse esta actuación por el carácter excepcional de la medida pues con los mismos requisitos podría haberse convocado la Junta para la modificación estatutaria en los términos que se hubieren considerado precisos para establecer las bases para la posible prórroga sometida a votación de los socios respetando igualmente el l régimen electoral establecido en aquellos.
CUARTO.- En base a las anteriores consideraciones procede estimar el recurso interpuesto revocando la sentencia apelada en el sentido de estimar la demanda formulada contra la Asociación Círculo Mercantil e Industrial declarando nulo el acuerdo aprobado en la Asamblea General Extraordinaria de 12 de Septiembre de 2002 por el que se decide prorrogar el mandato del Presidente de la entidad por cuatro años con carácter excepcional, condenando a la entidad demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso deducido por la representación procesal de D. Claudio , D. Rogelio , D. Alfonso , D. Marcelino , D. Juan Ramón , D. Ildefonso , D. Luis Andrés , D. Fermín y D. Carlos Alberto , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sevilla, recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos revocar dicha resolución en el sentido de estimar la demanda formulada contra la Asociación Círculo Mercantil e Industrial declarando nulo el acuerdo aprobado en la Asamblea General Extraordinaria de 12 de Septiembre de 2002 por el que se decide prorrogar el mandato del Presidente de la entidad por cuatro años con carácter excepcional, condenando a la entidad demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las causadas en esta alzada.
Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Resolución y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
