Sentencia Civil Nº 65/200...ro de 2005

Última revisión
28/02/2005

Sentencia Civil Nº 65/2005, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 13/2004 de 28 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 65/2005

Núm. Cendoj: 13034370022005100016

Núm. Ecli: ES:APCR:2005:74

Núm. Roj: SAP CR 74/2005

Resumen:
Revocación de la instancia en el sentido de incluir en el inventario algunos inmuebles como el apartamento y títulos valores. Se estima el recurso de la esposa sobre liquidación de la sociedad de gananciales. La recurrente considera no ajustada a derecho la exclusión del inventario de un apartamento y determinados títulos valores. En relación a al apartamento se acredita que su compra fue en fecha posterior a la separación judicial por lo que no es correcta su inclusión en el activo de la sociedad ganancial. Y en cuanto a las acciones y dividendos fueron partidos y adjudicados de común acuerdo por ser rendimientos de trabajo, que jamás pueden incluirse como un crédito de la sociedad.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00065/2005

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000013 /2004 -P-

Autos: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES Nº 13/04.

Juzgado: PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CIUDAD REAL.

Iltmo/s. Sr/es.

Presidente: Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

Magistrado/s:

IGNACIO ESCRIBANO COBO

MONICA CESPEDES CANO

FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

S E N T E N C I A nº: 65/2005

En CIUDAD REAL, a veintiocho de Febrero de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000440 /2002, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo 0000013 /2004, en los que aparece como parte apelante Marí Jose representado por el Procurador JOSE MANUEL VEGA SANCHEZ, y asistido por el Letrado FRANCISCO SANCHEZ CABA, y como apelado Hugo representado por el Procurador MARIA LUISA RUIZ VILLA, y asistido por el Letrado LUIS SANCHEZ MORATE CASAL, y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª MONICA CESPEDES CANO.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CIUDAD REAL, por el mismo se dictó sentencia con fecha treinta de septiembre de dos mil tres,, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. J.M. Vega Sanchez en nombre y reprentación de Dª Marí Jose , contra D. Hugo , se aprueba el inventario propuesto por la actora en su escrito inicial de demanda del cual se excluyen, al no considerar probada la existencia de los mismos ni su carácter ganancial, los siguiente:

ACTIVO: a) INMUEBLES, el consignado con el nº 5

c) TITULOS, VALORES, ACCIONES, FONDOS Y CC: los consignados con los número 9, 10, 13, 19, 20, 21, 22, y 23.".

Notificada dicha resolución a las partes, por Marí Jose se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA VEINTITRES DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO.

TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Dª. Marí Jose , que considera no ajustada a derecho - denunciando infracción del art. 11.1 LOPJ y 1.361 C.c. -, la exclusión del inventario de los siguientes bienes: a) inmueble sito e C/ DIRECCION000 número, NUM000 , planta NUM001 - NUM002 , de esta capital, y, b) los títulos, valores, acciones, fondos y c.c. señalados con los números 9, 10, 13, 19 a 23 del inventario por esa parte propuesto.

A la estimación del recurso se opone la contraparte, que interesa la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Sobre el carácter ganancial del inmueble sito en C/ DIRECCION000 , NUM000 ., de esta capital.- Nada que objetar a lo afirmado en la sentencia combatida, en cuanto a que la fecha de la sentencia de separación de las partes es de 25 de Febrero de 2000, y que la fecha de la escritura pública de compraventa del referido inmueble, es de 12 de Febrero de 2002, es decir, dos años después de la sentencia que declarara la separación judicial de los cónyuges, uno de cuyos efectos es la disolución de la sociedad de gananciales, lo que entre las partes aconteció entonces en Febrero de 2000. Pero siendo ciertas esas fechas no es menos cierto que aún documentándose en instrumento público aquella compraventa en la fecha indicada, la compra efectiva tuvo lugar con anterioridad a la separación de los cónyuges, y prueba evidente de ello es el propio reconocimiento del señor Hugo , tanto en su escrito de contestación a la demanda de aquél procedimiento de separación - de fecha 14 de Septiembre de 1999, donde expresamente admite el carácter ganancial del apartamento en cuestión -, como en la confesión practicada en el seno del mismo - posición 18ª del pliego, afirmando ser cierto que compró el dicho inmueble -, como en la documental consistente en extracto de cuenta, de fecha 6 de Octubre de 1998, en el que para el concepto "compra piso Promo" (se refiere a Promociones Promovesa, S.L.", que actuó como vendedor ), se dispone de cuatro millones de las antiguas pesetas. En consecuencia el tan redicho apartamento en planta NUM001 - NUM002 del edificio de esta ciudad, C/ DIRECCION000 número NUM000 , es de naturaleza ganancial.

TERCERO.- Sobre los títulos, valores acciones, fondos y c.c. señalados con los números 9, 10, 13, 19 a 23 del inventario de al apelante.- El señalado como 9, hace referencia a las acciones del seguro Colegial Médico Quirúrgico, S.A. de Ciudad Real, por las que pretende se incluyan en el inventario 360.607,26 €, por 12.000 acciones, más otros 12.020,24 €, por concepto de estimación de dividendos año 2001 que por dichas acciones ha recibido el sr. Hugo . La documental obrante acredita no obstante que la apelante ya recibió en su día la mitad de las acciones que le correspondían, concretamente 4.698 acciones que fueron inscritas a su nombre en el Libro de Accionistas de la sociedad Seguro Colegial en Junio de 2002 y que a su vez vendió la apelante en el año 2003 a "Lince Servicios Sanitarios, S.A. De forma que las dichas acciones y sus dividendos, como se argumenta en la sentencia apelada, no pueden incluirse en el inventario por haber sido divididas y adjudicadas de común acuerdo entre las partes; solución que es la misma en cuanto a la incluisión pretendida en el número 20, donde se pide la inclusión del 50% de los beneficios obtenidos por las dichas acciones en los años 98 a 2000 y 2002.

Sobre las acciones o participaciones en Helevisión Puertollano, S.A., incluidas en el número 10, se ha de confirmar igualmente la resolución impugnada cuando la documental obrante acredita la liquidación de esa participación en el año 2000 y pago a la recurrente (folio 74).

Se interesa también la inclusión en el inventario del 50% de 821.714 ptas., empleadas para el segundo pago fraccionado de la renta correspondiente al ejercicio 1998, afirmándose que para ello se sacó 2 millones de pesetas, pagándose de manera efectiva 1.178.286 ptas., reclamando entonces la inclusión de la mitad de esa diferencia. También aquí ha de mantenerse la exclusión que se contiene en la sentencia apelada por cuanto ninguna prueba acredita los hechos base en que se funda la inclusión en el inventario, y es esa orfandad probatoria la que conlleva al inevitable decaimiento de la pretensión.

Insiste la apelante en la inclusión en el inventario de la participación en primas de la sociedad Mercantil Seguro Colegial Médico Quirúrgico, S.A.; a lo que se opone el demandado argumentando que tales primas han sido suprimidas por nuevo convenio vigente desde el 1 de enero de 2000, y en su sustitución son unas pagas las que se abonan; si bien, matiza, abonándose aquellas primas solo en 1999, se da la circunstancia de que el apelado es autónomo desde 1998. Siendo estas las posiciones de las partes lo que es indiscutible es el carácter ganancial de tales participaciones, y frente a esta presunción, la oposición del apelado no va respaldada por la expresa y cumplida prueba que destruye la naturaleza ganancial, con la consecuencia de incluir dichas primas en el inventario.

CUARTO.- Rendimientos de trabajo.- En los número 22 y 23 pide la apelante la inclusión en el inventario de lo dejado de ingresar por el esposo en Noviembre a diciembre de 1998 y en el año 1999. Exclusión que interesa el apelado afirmando que los rendimientos de trabajo no son patrimonio, luego no han de incluirse en el inventario. En relación con este capítulo debe decirse que las ganancias percibidas por el trabajo jamás pueden incluirse como un crédito de la sociedad, en el caso contra el esposo, puesto que, y de conformidad con lo ordenado por el art. 1.397.1º C.c. - bienes gananciales "existentes" en el momento de la disolución) lo único que puede incluirse son las cantidades que resten al tiempo de la disolución, dado que el resto habrá sido empleado en atender las cargas y necesidades propias de todo matrimonio. Sólo en el caso de que se acreditase que se empleó en negocios o usos individuales de uno de los cónyuges podría ser incluido como crédito de la sociedad contra el mismo, lo que no acontece en el caso de autos, debiendo por tanto excluirse dicho crédito, como se hace en la sentencia apelada.

Por concepto "Valor seguros con "Previsión Sanitaria Nacional", interesa la apelante la inclusión de la suma de 289,29 €, a lo que se opone el apelado afirmando que se trata de una Mutua obligatoria colegial por razón de su ejercicio profesional y que por tanto no tiene naturaleza ganancial; este concepto ha de tener el mismo tratamiento y solución que los rendimientos de trabajo que se acaban de examinar, razón por la que rompiendo la sistemática del recurso, se ha abordado aquí; como se acaba de señalar la "ganancialidad" se refiere a los bienes existentes en el momento de la disolución .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad, que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Marí Jose , contra la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2003, dictada en procedimiento seguido con el número 440/03 en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Ciudad Real, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de incluir en el inventario el Apartamento situado en la planta NUM001 NUM002 , del edificio en esta ciudad y su DIRECCION000 número NUM000 -señalado como 5 del apartado A) "Inmuebles-, así como la participación en primas del Seguro Colegial Médico Quirúrgico, S.A., años 1998 a 2001 -señalado como 19 del apartado D) "Títulos, Valores, Acciones, fondos y c.c."-. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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