Última revisión
17/02/2009
Sentencia Civil Nº 65/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 551/2007 de 17 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRERA COGOLLOS, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 65/2009
Núm. Cendoj: 08019370012009100062
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 551/07
Procedente del procedimiento nº 436/06 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 551/07
interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de marzo de 2007 en el procedimiento nº 436/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de
Barcelona en el que es recurrente DÑA. María Milagros , y apelados D. Ignacio y DÑA. Rosario , previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 17 de febrero de 2009
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Pons de Gironella, en nombre y representación de Dña. María Milagros , contra Dña. Rosario y D. Ignacio , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS.
Fundamentos
PRIMERO.- El tratamiento de la presente litis, aunque sugiere diversos puntos de estudio, precisa de un planteamiento previo que sirva para definir la posición jurídica de las partes y su relación con otros parientes, a través o como consecuencia de un testamento otorgado por la madre y abuela de actor y demandados.
CAUSANTE.- Remedios .
HEREDEROS.- Benedicto . (esposo)
María Milagros . (hija / demandante)
Rosario . (hija / demandada)
Ignacio . (nieto / demandado)
BIENES.- Vivienda de la calle Independencia 258 / 260.
Saldos en cuentas corrientes identificadas en autos.
Ajuar doméstico.
ATRIBUCIÓN.- Rosario : usufructo universal.
María Milagros : respeto de su legítima.
Rosario : usufructo universal sucesivo a Benedicto .
Ignacio : heredero universal.
SEGUNDO.- Con fecha 22 enero 2.002 las hermanas Rosario y María Milagros , ostentando la primera también la representación de su hijo menor de edad Ignacio , suscriben un documento privado donde exponen los antecedentes referidos al testamento de la madre, con los detalles a los que se ha hecho mención, comprometiéndose María Milagros a renunciar ante Notario a su legítima. La renuncia debía efectuarse en el mismo mes de enero en la fecha de otorgamiento de la escritura de aceptación de herencia.
Como compensación Doña Rosario entregaría a su hermana Doña Remedios , al tiempo de la renuncia, la suma de 3.405,54 €, equivalentes a una octava parte de las cantidades obrantes en las cuentas... y con idéntico carácter compensatorio, Doña Rosario se comprometía a abonar a Doña Remedios una cuarta parte (en lugar de una octava parte que le correspondería por Ley) del precio obtenido por la venta del Piso al que se ha hecho referencia.
El pacto concluía indicando que dicho valor será fijado de mutuo acuerdo por ambas partes, caso de no existir acuerdo designará dicho valor un Périto (sic) elegido de mutuo acuerdo por ambas partes o por los abogados que les representen.
En el caso de que dicha vivienda no se pusiera finalmente a la venta se abonaría igualmente a Doña. María Milagros la cantidad correspondiente en función de lo acordado en los párrafos anteriores.
TERCERO.- El mismo día 22 se formalizó la renuncia ante fedatario público, en los siguientes términos:
Doña María Milagros , renuncia pura y simplemente a cuantos derechos puedan corresponderle en la herencia de su madre, la causante, Doña Remedios ; como consecuencia de dicha renuncia quedan como únicos interesados en la sucesión de la misma, su padre Don Benedicto , como usufructuario, y su sobrino Don Ignacio , como nudo propietario.
Más adelante y por el interés que pudiera tener la cuestión en el debate, se decía:
Solicitan la bonificación del 95,00% del Impuesto sobre Sucesiones contemplada ... al ser la finca descrita vivienda habitual del causante, obligándose los herederos a que la misma, pertenezca a su patrimonio durante los cinco años siguientes.
CUARTO.- Doña Remedios presenta demanda que dirige frente a su hermana y sobrino, diversificada en distintas peticiones que realmente constituyen puntualización detallada de otras dos con carácter alternativo:
1.- Declaración de la extinción de la comunidad de bienes existente sobre la finca.
2.- Validez del acuerdo de 22 enero 2.002, para el caso que no se estimase la división del bien común, con pago en metálico de la cuarta parte del valor de la vivienda, según tasación a efectuar por perito y que, si fuera preciso, se procediera a su pública subasta.
QUINTO.- Los demandados, en su contestación, niegan la condición de comunera de la actora, definiendo su posición como legitimaria que, en su caso, dispondría de un derecho de crédito frente al sobrino y heredero, careciendo de legitimación pasiva la hermana que tan sólo podría ser convocada en su condición de representante legal del hijo menor. A esta argumentación, añaden que la escritura pública revela un cambio de intenciones con respecto al documento privado y que se evidencia en la voluntad de renunciar pura y simplemente, lo que supone inexistencia de condicionamiento o compensación, que encuentra refuerzo también en el compromiso de no vender el piso en el plazo de cinco años.
El Juzgado centra el debate en la contradicción existente entre el documento privado y el público y en su sentencia hace primar la preferencia legal del segundo sobre el primero, aceptando el cambio circunstancial operado y absuelve a los demandados.
SEXTO.- La Sala entiende que el hilo jurídico-argumental se ha desviado de su rectitud y aboca en un planteamiento incorrecto de la controversia. Es cierto que Doña María Milagros no es copropietaria de la vivienda en disputa y, en su razón, no puede solicitar la división de la cosa común. Ella tan sólo ostentará un crédito frente a la herencia o bien directo contra el único heredero en su calidad de legitimaria de su cuota. También es cierto que puede apuntarse alguna sospecha sólida respecto a la fecha de la suscripción del documento privado, coincidente con la del notarial. Pudo responder a un error o baile de guarismos e incluso del mes, pero también cabe encontrar justificación en el hecho que los pactos se materializaran la misma mañana antes de dirigirse al despacho del funcionario fedante. Cualquiera que fuere esa respuesta, lo cierto es que nadie ha cuestionado la existencia de un acuerdo previo de renuncia mediante compensación económica y si ello está aceptado, necesario y consecuente será aceptarlo como probado.
SÉPTIMO.- El planteamiento incorrecto al que nos referíamos y que nos lleva al extravío argumental, viene dado por el deseo de enfrentamiento entre los documentos (público y privado) conducente a una respuesta legal cantada y que se llama en derecho patrio, artículo 1.218 C.C .
Sin embargo, el tema no es ese; no hay prueba en autos, siquiera indiciaria, acerca de la existencia de un cambio circunstancial, entre otras razones porque no se acreditan los motivos que pudieran justificar la modificación de la postura del legitimario por su renuncia, pasando de ser compensada a gratuita.
Considera el Tribunal que ambos documentos no son excluyentes, sino complementarios. La renuncia se formaliza notarialmente pero sus condiciones y consecuencias quedaron fijadas con anterioridad, de suerte que ambas partes equilibraron su posición hereditaria con beneficios recíprocos y sobre los que existía coincidencia de intereses. Nótese que Doña Rosario se comprometió con la hermana no sólo en representación de su hijo menor, sino también en nombre propio, por lo que mal puede negar lo que llama su legitimación pasiva.
OCTAVO.- Consecuentemente el recurso ha de ser admitido en la petición subsidiaria 4 del escrito de demanda y estimándose una de las solicitudes formuladas con carácter alternativo, debe reputarse que la demanda prospera totalmente a los efectos de imposición de costas de primera instancia a los demandados y sin costas en la apelación.
Fallo
El Tribunal acuerda: Que estimando el recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Carlos Pons de Gironella en nombre y representación de Doña María Milagros , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia número 12 de los de Barcelona, a la que se contrae el presente rollo, debemos revocar y así lo hacemos la referida resolución y, en su lugar, declaramos la validez y eficacia del acuerdo suscrito el 22 de enero de 2.002 condenando a los demandados a que abonen en metálico a la actora la cuarta parte del valor de la vivienda de autos. Las costas de primera instancia se imponen a los demandados y no se hace declaración expresa acerca de las generadas en la apelación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
