Sentencia Civil Nº 65/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 65/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 570/2011 de 09 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 65/2012

Núm. Cendoj: 07040370032012100060


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00065/2012

Rollo núm.: 570/11

S E N T E N C I A Nº 65

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña María Rosa Rigo Rosselló

Doña Catalina Mª Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a nueve de febrero de dos mil doce.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Inca, bajo el número 409/09 , Rollo de Sala numero 570/11, entre partes, de una como actor-apelante don Arcadio , representado por la Procuradora doña Mª Dolça Tortella Llobera y asistido del letrado don Jaime Taurina Castell, de otra, como demandada-apelada doña Gabriela , representada por la Procuradora doña Magdalena Darder Balle y asistida del letrado don Carlos E. Portalo Prada.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina Mª Moragues Vidal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. cuatro de Inca, se dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2010 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora doña María Dolça Tortella Llobera, obrando en nombre y representación de don Arcadio y absuelvo a doña Gabriela de las pretensiones formuladas en su contra. Se imponen a la parte demandante las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora-apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 26 de enero de 2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda de juicio ordinario interpuesta por don Arcadio frente a su hermana doña Gabriela , se ejercitan, en palabras del propio actor, dos acciones acumuladas, la primera de ellas, la llamada "acción hereditaria de petición de herencia y alternativamente de colación y, subsidiariamente de enriquecimiento injusto", cuya finalidad es la aportación al caudal relicto de la madre de ambos, doña Raimunda , de las disposiciones de dinero y traspasos de fondos realizadas por la parte demandada, doña Gabriela , y, la segunda, consistente en la reclamación de cantidad correspondiente al 50% del importe de la venta de las participaciones preferentes que, de dice, son propiedad del demandante don Arcadio y su madre doña Raimunda , importe del que también ha dispuesto y ha sido objeto de apropiación por parte de la demandada doña Gabriela .

La sentencia que concluye la primera instancia resuelve desestimar la demanda absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora. La meritada resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la parte demandante que solicita, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se estime la demanda en su integridad, demanda en cuyo suplico se contienen peticiones diversas y alternativas que, con pocos cambios, se reiteran en el suplico de su escrito de recurso, alegando en fundamento de tal pretensión revocatoria, que: a) de las pruebas practicadas se ha acreditado que la demandada, doña Gabriela , ha dispuesto de las cuentas bancarias titularidad de su madre en su propio beneficio y no en beneficio de aquella, tanto mediante traspasos a otra cuenta de su propia titularidad, como disposiciones en efectivo, concluyendo que la demandada únicamente ha acreditado la cuantía de 18.000 euros con tal finalidad, por lo que solicita que la demandada reintegre al caudal relicto la suma de tales disposiciones; y b) reitera la procedencia de estimar la reclamación de la cantidad obtenida por la venta de las participaciones preferentes que eran propiedad de su madre y del actor don Arcadio , venta que, se afirma, se realizó por la demandada haciendo un uso indebido del poder general otorgado por su madre y sin contar con la autorización de don Arcadio .

La parte demandada hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Previamente a entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto, se estima necesario por la Sala realizar, previamente y a los efectos de encuadrar el debate litigioso en esta alzada, las dos siguientes precisiones:

1ª) Se afirma en la sentencia apelada, con cita de la SAP de Lugo de 8 de septiembre de 2008 , y se comparte por este Tribunal, que si el causante es el dueño de la cantidad que se reclama como donación colacionable, y por tanto inventariable, corresponde a la parte actora que la reclama demostrar el ánimo de liberalidad del causante, y, por tanto, el contrato de donación a favor de la parte demandada en cuya virtud adquirió la propiedad del dinerario. Si el motivo de las disposiciones es otro, bien porque se haya aplicado por el heredero demandado a cuidados requeridos por el causante, bien porque haya dispuesto de este dinero para su uso propio más allá de la mera facultad de extraer reintegros a favor de los propietarios de las cuentas, las cantidades así dispuestas pueden constituir (en este segundo caso) un crédito de la herencia frente a quien indebidamente dispuso de las cantidades, pero nunca un supuesto de donación colacionable. Razonamiento que, dado el tenor del recurso de apelación, no discute la parte actora apelante pues afirma que el núcleo o esencia de su recurso reside en determinar la cantidad que, a juicio de dicha parte, ha dispuesto la demandada de las cuentas corrientes titularidad de su madre y para su propio beneficio y no en beneficio de aquella, y así expresamente se afirma por dicha parte en la página tres de su recurso.

2ª) A lo anterior debe añadirse que el fallo desestimatorio de las pretensiones deducidas en la demanda viene justificado por el tribunal "a quo" en base al resultado de la prueba practicada de la que resulta, por una parte, no acreditado que la demandada se apropiara de las cantidades señaladas en la demanda ni que recibiera las mismas a título de liberalidad, ya que, lo decisivo, no es que se produzca una transmisión de bienes sino que se produzca un efectivo enriquecimiento a favor del beneficiario, lo que, en el presente caso, no ha sido probado puesto que las disposiciones de fondos fueron realizadas por la demandada con el consentimiento y la autorización de su madre y con la finalidad de sufragar sus necesidades, y ello por las razones expresamente relatadas en el fundamento de derecho tercero de la resolución apelada; y, por otra parte, en cuanto a la venta de las participaciones preferentes propiedad del actor y de su madre, de la prueba practicada se infiere que la operación fue realizada por la demandada por indicación de su madre y valiéndose del poder general que ésta le había otorgado a su favor.

TERCERO.- Se afirma en el escrito de recurso que los traspasos de una cuenta titularidad de la causante una de titularidad de la demandada ascienden a 37.548,64 euros, suma que debe revertir al patrimonio de la causante, pues ha supuesto una disminución del mismo y un enriquecimiento de la demandada. En cuanto a las disposiciones en efectivo: 115.745,00 euros, se dice que el propio sistema utilizado por la demandada aparece claramente defraudatorio, sin que haya probado por dicha parte que las cantidades objeto de disposición hayan revertido en beneficio de la causante más que por importe documentado de 18.838,57 euros, a los que añade el apelante la cantidad de 600 euros mensuales para el cuidado de la madre, por lo que, concluye, el total importe no justificado ascendería a 73.400 euros o 2.000,00 euros mensuales dispuestos en beneficio propio por la demandada, por lo que dicha cantidad también debe revertir al caudal hereditario, sumando en total 110.948,64 euros. Como es de ver, se reitera el hecho base sobre el que descansa el hilo argumental de las pretensiones del demandante, esto es, que la demandada se apropió para su propio beneficio y desde enero del año 2004, fecha en que la madre de ambos pasó a residir con su hija -antes vivía independiente-, del total importe las distintas disposiciones realizadas en las cuentas bancarias de las que era titular aquella.

Pues bien, comparte la Sala no sólo la valoración y apreciación que de la prueba practicada ha realizado la juzgadora "a quo", sino también las consecuencias jurídicas que resultan de la misma. En efecto, la confirmación de la sentencia apelada deviene obligada desde el momento que restan incólumes en esta alzada los hechos que se declaran probados en la sentencia apelada, entre los cuales y dada su trascendencia, se reseñan los siguientes:

Aproximadamente en el mes de enero de 2004, doña Raimunda , madre de los hoy litigantes -nacida el 4 de abril de 1.909- pasó a convivir con su hija, la hoy demandada, en la localidad de Palamós donde residía doña Gabriela .

El 28 de mayo de 2007, doña Raimunda otorgó un poder general a favor de su hija doña Gabriela en el que la autorizaba, entre otras cosas, a administrar sus bienes muebles e inmuebles, hacer cobros y pagos por cualquier título y cantidad..

Todos los ingresos de doña Raimunda provenían de su pensión de jubilación del INSS y de un plan de pensiones, y se hallaban domiciliados en un principio en una libreta de la que era titular junto con sus dos hijos y, a partir del año 2005, en una libreta de la que era titular junto con su hija. En dicha cuenta se ingresaron el 23 de mayo de 2006 y 12 de julio de 2007, 6.000 y 10.000 euros respectivamente, importes de dos contratos de préstamo suscritos por doña Gabriela .

Doña Raimunda aparecía como propietaria junto con su hija Gabriela , de unas participaciones preferentes de Repsol que se vendieron en fecha 23 de mayo de 2006 y cuyo importe se ingresó en la cuenta abierta a nombre de la madre e hija a la que anteriormente nos hemos referido.

Doña Raimunda aparecía como propietaria junto con su hijo Arcadio , de unas participaciones preferentes de Repsol que se vendieron el 22 de mayo de 2008, firmando la orden doña Gabriela , persona facultada por doña Raimunda en virtud del poder general otorgado el 28 de mayo. En fecha 27 de mayo se ingresaron en la cuenta de constante referencia titularidad de madre e hija, 14.961 euros, siendo la ordenante del traspaso doña Raimunda .

Como ya se ha dicho, los fondos que nutrían las cuentas y libretas de autos, así como los productos financieros citados, que formalmente se hallaban intituladas a nombre de la madre y sus hijos, o bien de la madre y su hija, o bien de la madre y su hijo, eran de la exclusiva propiedad de la madre doña Raimunda , la cual se hallaba en condiciones de subvenir sus naturales necesidades teniendo en cuenta sus circunstancias personales, entre ellas, su avanzada edad y las dificultades físicas que padecía; es por ello que se comparte plenamente la afirmación de la juzgadora "a quo" relativa a que no recaía sobre su hija Gabriela , junto a la que residía, la obligación legal de subvenir gratia et amore sus necesidades.

Doña Raimunda residió en el domicilio de su hija desde enero de 2004 hasta su fallecimiento ocurrido el 20 de julio de 2008, estando debidamente atendida y asistida, conservando su plena capacidad de obrar y siendo plenamente consciente de todos sus actos hasta fechas inmediatamente anteriores a su fallecimiento, tal como declaró el médico que la visitaba asiduamente en el que fue su domicilio desde enero de 2004. No resultando acreditado que las sucesivas disposiciones del saldo de las cuentas bancarias se destinaran a otra cosa que no fuera atender y cuidar a aquella, dispensándole las atenciones propias de una persona de 95 a 99 años, con dificultades físicas y de movilidad que, sin embargo era todavía presumida y usaba y disfrutaba de los servicios de peluquería, masajes, pedicura y manicura, etc., y así se desprende tanto de los recibos y facturas aportadas, como de las distintas declaraciones testificales realizadas.

En consecuencia, no existe prueba alguna que permita afirmar que las operaciones realizadas por la demandada en vida de su madre y durante los años 2004 a 2008, en los que la cuidó y atendió en su domicilio, se realizaran sin la autorización de la causante y en perjuicio de la cuota hereditaria que pudiera corresponder al actor, como tampoco que las cantidades de dinero objeto de las disposiciones bancarias fueran destinadas a sufragar necesidades distintas de las de la anciana madre de ambos litigantes, o de que fueran aprovechadas por la demandada a título de liberalidad.

CUARTO.- La desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en la presente alzada, conforme se dispone en el artículo 398.1LEC .

Fallo

SE DESESTIMA el RECURSO de APELACION interpuesto por don Arcadio , representado en esta alzada por la procuradora Sra. Tortella, contra la sentencia de 7 de diciembre de 2010, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca , en los autos de juicio ordinario de los que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.

Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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