Sentencia Civil Nº 65/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 65/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 422/2011 de 12 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR

Nº de sentencia: 65/2012

Núm. Cendoj: 13034370022012100124


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00065/2012

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION (LECN) 422/2.011-J.

Autos: P. Ordinario 729/2.010.

Juzgado: C-Real-2.

Iltmos. Sres/as.:

PRESIDENTE: Iltma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

D. JOSE MARIA TAPÌA CHINCHON.

SENTENCIA: 65/2.012.

En CIUDAD REAL, doce de Marzo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de P. Ordinario 729/2.010 , procedentes del JDO.1A.INST nº. DOS de CIUDAD-REAL, a los que ha correspondido el Rollo 398/2.011 , en los que aparece como parte apelante "REALE SEGUROS GENERALES, S.A.", representada por la Procuradora Asunción Holgado Pérez y defendida por la Letrado Noemí Pérez Martínez y como apelada "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE CIUDAD-REAL", representada por la Procuradora Eva-Maria Santos Álvarez y defendida por el Letrado Salvador Mazoteras Alcaide, habiendo sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Antecedentes

PRIMERO : Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO : Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº. DOS de CIUDAD-REAL, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 19 de Septiembre de 2.011, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por la aseguradora "REALE SEGUROS GENERALES, S.A.", frente a la "comunidad de Propietarios DIRECCION000 ", con imposición de costas a la parte actora".

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante "REALE SEGUROS GENERALES, S.A.", se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA DOCE DE MARZO DE 2.012.

TERCERO : En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO : Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de REALE SEGUROS GENERALES S. A, se interpone recurso de apelación, alegando que la póliza reclamada comprende el periodo 2009-2010, al no haber rescindido el asegurado la misma conforme al Art. 22 de la LCS , siendo la prima anual e indivisible, y no haber acreditado la asegurada el incumplimiento contractual por parte de REALE, solicitando en base a ello, la revocación de la sentencia dictada y con ello, la estimación de la demanda.

Por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de esta capital, se formuló oposición al mencionado recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO : Examinada la sentencia dictada, se aprecia, que la desestimación que la misma contiene de la demanda formulada, no tiene como base o fundamento, el motivo de oposición de la parte demandada relativo a un incumplimiento contractual por parte de la actora, no haciéndose cargo de siniestros sufridos por la Comunidad, y que a la postre ha sido la causa de solicitar la rescisión contractual, por lo que, partiendo de la CONFORMIDAD con dicha resolución de la parte demandada, quien ha solicitado la confirmación de la sentencia, no se puede en esta alzada "empeorar" la situación de la única parte apelante, que lo es, la entidad aseguradora, por lo que hay que partir, de la única cuestión que se suscita, y que ha motivado, la desestimación de la demanda, y que viene a referirse al Art. 22 de la LCS , y si es preciso que el contenido de dicho precepto, como afirma el Juzgador ha de incorporarse a las condiciones especiales de la póliza y de este modo ser aceptado por el asegurado.

TERCERO : En el Art. 22 de la LCS , resulta claro y evidente, que el legislador, en BENEFICIO de ambas partes contratantes, tras señalar la duración del contrato, establece unas prorrogas AUTOMATICAS del mismo, lo que insistimos comporta un beneficio para ambas partes, el asegurado obtiene la seguridad de que su seguro sigue vigente y con ello, las coberturas pretendidas con el mismo, y para el asegurador, igualmente la seguridad de que estando vigente el contrato tiene derecho a percibir la prima correspondiente. Igualmente el legislador previó la posibilidad de que cualquiera de las partes, sin establecer motivos para ello, pudiera OPONERSE a dicha prorroga, oposición para la que se señala una forma y un plazo, notificación escrita a la otra parte, con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso, forma y plazo que cumplen la finalidad de SEGURIDAD JURIDICA para ambas partes. El Art. 2 de la LCS , establece que las distintas modalidades de seguro, en defecto de ley que les sea aplicable, se regirán por la presente ley, cuyos preceptos tienen CARÁCTER IMPERATIVO, aunque convalide las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado. Con todo lo expuesto, se ha de afirmar que el Art. 22 de la LCS es un precepto imperativo, que no estableciéndose en el contrato una excepción o puntualización del mismo, siempre en BENEFICIO DEL ASEGURADO, es de obligado cumplimiento para ambas partes, no tratándose por ello de un CONDICIONADO de la póliza que deba ser conocido y aceptado por el asegurado, sino de una regulación LEGAL del contrato de seguro.

Es por ello, que no cumpliendo la notificación de la parte demandada el plazo para oponerse a la prorroga automática del contrato, la vigencia del mismo por otra anualidad, conlleva el pago de la prima correspondiente a la misma y que es la reclamada en este procedimiento, sobre cuya cuantía no ha existido cuestionamiento por parte de la demandada.

El recurso ha de ser por ello, estimado, con revocación de la sentencia dictada.

CUARTO : Al estimarse la demanda formulada, procede la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Al estimarse el presente recurso, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad apelante "REALE SEGUROS GENERALES, S.A.", frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número DOS de CIUDAD-REAL, en autos de P. Ordinario 729/2.010,debemos revocar y revocamos dicha resolución, y por la presente se estima la demanda formulada, condenando a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad en este procedimiento de 5.425,68 euros, mas los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago, así como al pago de las costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados, arriba indicados, de lo que doy fe.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dicto, en el mismo día de su fecha y estando celebrando audiencia publica.-Ciudad-Real, fecha anterior. Doy fe.

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